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Justizia
Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la tramitación del procedimiento de justicia restaurativa llevado a cabo por el Servicio de Justicia Restaurativa
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 15 de noviembre de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por lo que considera una mala praxis del Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa del Gobierno de Navarra.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitándole que informara sobre la cuestión planteada.
El 19 de diciembre de 2023 se recibió el informe remitido, el cual se incorporó al correspondiente expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 14 de septiembre de 2022 la interesada presentó una denuncia por un presunto delito de acoso.
b) El 13 de octubre de 2022 la titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña dictó Auto disponiendo que:
1) Se procediese al registro e incoación de las correspondientes diligencias previas; y,
2) Se sometiese la causa a un proceso de justicia restaurativa ante el Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa.
c) En línea con lo dispuesto en el Auto, el 13 de octubre de 2022 la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña dictó un Acuerdo disponiendo la comunicación al Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa de “los datos personales de las partes implicadas y de sus letrados”, así como señalando que:
“Si el Servicio de Justicia Restaurativa precisara de cualquier otra documentación, deberá solicitar a las partes en el presente procedimiento”.
d) El 24 de noviembre de 2022 la Jefa de la Sección de Justicia Restaurativa informó sobre la no viabilidad del procedimiento de justicia restaurativa instado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña, exponiendo como motivo de ello la falta de comunicación por parte del órgano judicial “de todos los documentos necesarios para iniciar el proceso de justicia restaurativa. Dichos documentos son: el atestado policial y, en su caso, informes periciales”.
e) El 30 de junio de 2023 se requiere a la interesada la documentación que no fue aportada por el Juzgado.
f) El 18 de julio de 2023 se deriva el caso a la entidad encargada de realizar los procedimientos de justicia restaurativa.
g) En respuesta a un correo electrónico de la interesada de 28 de septiembre de 2023, el 2 de octubre de 2023 se le comunica a la interesada que el caso ha sido remitido a dicha entidad.
h) El 16 de octubre de 2023 la titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña dictó Auto de sobreseimiento provisional, ordenando el archivo de la causa.
i) Ignorando que esto había ocurrido, el 18 de octubre de 2023 se pone en contacto con la interesada la entidad encargada de realizar los procedimientos de justicia restaurativa, citándole para el 24 de octubre de 2023.
j) El 22 de noviembre de 2023 el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña nuevamente derivó la causa al Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa y éste ha instado a la entidad encargada de realizar los procedimientos de justicia restaurativa a que inicie dicho procedimiento de forma prioritaria.
Con base en estos hechos procede examinar la cuestión objeto de la queja, que es supervisión de la actuación del Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa en el caso que nos ocupa.
4. El artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra delimita la competencia de esta institución desde una perspectiva objetiva y subjetiva.
Desde la perspectiva subjetiva, el artículo 1.3 delimita la competencia de esta institución a las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra, entre las que, pese a ubicarse en el territorio navarro, no se encuentran los órganos judiciales y, como consecuencia de ello, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, esta institución no puede entrar a examinar cuestiones “sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente de resolución judicial”, ya que ello, directa o indirectamente, supondría un examen de una actuación del órgano judicial que estuviera conociendo de aquéllas.
Teniendo esto en cuenta, en el presente caso, esta institución considera que, así como carece de competencia para supervisar la actuación del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña, sí goza, en cambio, de competencia para supervisar la actuación del Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa.
5. En opinión de esta institución, durante la tramitación del procedimiento de justicia restaurativa objeto de controversia se produjeron al menos los siguientes errores:
a) La falta de atención a la literalidad de la decisión judicial y la subsiguiente decisión de declarar inviable el procedimiento de justicia restaurativa; y,
b) La demora en la tramitación del procedimiento.
6. Respecto al primer error, sorprende poderosamente a esta institución que, pese a la literalidad del Acuerdo de 13 de octubre de 2022, el 24 de noviembre de 2022 el Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa determinara que el procedimiento de justicia restaurativa encomendado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña no era viable porque éste no le había aportado una documentación que expresamente el Acuerdo disponía que debía solicitarse a las partes, como finalmente acabó ocurriendo el 30 de junio de 2023.
En opinión de esta institución, lo lógico es que, al recibirse la encomienda por parte del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña y comprobar que se requería documentación adicional para evaluar la viabilidad del procedimiento encomendado, en lugar de proceder directamente a declarar su inviabilidad y archivar las actuaciones, el Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa hubiera requerido dicha documentación a las partes, como exigía el Acuerdo de 13 de octubre de 2022.
Asimismo, incluso en el supuesto en que, a fin de evitar una victimización secundaria de la interesada, se entendiera que no se podía requerir a ésta la presentación de dicha documentación, el Servicio de Ejecución Penal y Justicia Restaurativa contaba con dos opciones: por un lado, requerir dicha documentación a los abogados de las partes, cuyos datos, conforme a lo previsto en el Acuerdo de 13 de octubre de 2022, fueron facilitados junto a los de la interesada y la denunciada; o, por otro lado, en el marco del Protocolo de Justicia Restaurativa en Navarra suscrito con el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, haber comunicado al Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña la necesidad de dicha documentación y los motivos por los que se estimaba que no era procedente requerírsela a las partes de la causa y sus abogados.
7. Respecto al segundo error, que está probablemente vinculado con el primero, cabe señalar que esta institución considera difícilmente admisible que entre el momento en que se encomendó el procedimiento de justicia restaurativa (13 de octubre de 2022) y su inicio efectivo previsto (24 de octubre de 2023) transcurriera más de 1 año.
Del mismo modo, esta institución considera excesivamente prolongado el lapso de tiempo transcurrido entre la deriva del caso a la entidad encargada de realizar el procedimiento (18 de julio de 2023) y la comunicación por parte de ésta con las partes para la citación a la primera sesión del procedimiento (18 de octubre de 2023).
8. Por todo ello, sin perjuicio de que, tras la nueva encomienda realizada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña, el procedimiento de justicia restaurativa vaya a poder finalmente celebrarse, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento la adopción de las medidas precisas para evitar que situaciones como la ocurrida a la interesada vuelvan a suceder.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que, en relación con omisión de actuación por parte del Servicio de Justicia Restaurativa al que se refiere la disconformidad de la interesada, adopte las medidas precisas para evitar que situaciones como la ocurrida a la promotora de la queja vuelvan a suceder.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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