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Gaia: La falta de respuesta del Ayuntamiento de Cadreita a una instancia en la que el autor de la queja solicitaba la baja del padrón municipal de varias personas que constan empadronadas en la vivienda en la que reside.
Alcaldesa de Cadreita
Señora Alcaldesa:
1. El 31 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de respuesta a una instancia en la que solicitaba la baja del padrón municipal de varias personas que constan empadronadas en la vivienda en la que reside.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 1 de enero de 2022 firmó un contrato de arrendamiento de vivienda.
b) Acudió al Ayuntamiento de Cadreita a solicitar un volante de empadronamiento y pudo comprobar que, junto a él y su compañero de piso, figuraban inscritas en el padrón 3 personas más.
c) El 16 de mayo de 2023 presentó junto a la arrendadora del inmueble una instancia solicitando que esas 3 personas dejaran de figurar empadronadas en la vivienda arrendada, ya que no viven en ésta.
d) En el momento de la presentación de la queja, el Ayuntamiento no había dado todavía respuesta a la instancia presentada.
Por todo ello, solicitaba que se le diera respuesta a la instancia y se procediera a dar de baja a las 3 personas que, pese a figurar en el padrón como residentes en la vivienda, no residen en la misma.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cadreita solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 22 de noviembre de 2023 se recibió el informe remitido, así como los documentos complementarios al mismo, los cuales se adjuntaron al expediente.
3. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar distinguiendo dos cuestiones: por un lado, una material, relativa a la pretensión de que unas determinadas personas dejen de figurar empadronadas en la vivienda arrendada por el autor de la queja; y, por otro lado, una formal, concerniente a la falta de respuesta a la instancia en la que se solicitaba a la Entidad local la baja en el padrón.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, esta institución no estima oportuno formular recomendación o sugerencia alguna, ya que, a la vista de la información obrante en el expediente, la Entidad local está realizando las tareas precisas para averiguar si las personas referidas viven o no en la vivienda referida, sin haber podido determinar de forma fehaciente que no lo hagan.
De hecho, según se desprende en el informe del agente municipal de 16 de noviembre de 2023, cuestionada una de las personas al respecto, ésta afirma reiteradamente que sigue residiendo en dicha vivienda.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que el interesado presentó la instancia objeto de controversia el 16 de mayo de 2023 y todavía ésta no ha sido atendida.
Aunque entiende que concurren razones que podrían motivar una demora en la resolución del expediente derivado de la instancia presentada por el interesado, ya que es preciso constatar que las personas aludidas en la misma no residen en la vivienda arrendada, esta institución estima que ha transcurrido un plazo más que razonable para, habiendo efectuado las pesquisas precisas, determinar si procede o no estimar la solicitud del interesado.
Por todo ello, con independencia de cuál sea finalmente el sentido de la respuesta que se dé al escrito formulado por el interesado, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Cadreita su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Cadreita su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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