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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/982) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Puente La Reina/Gares que tome las medidas oportunas para que el camino al que se refiere la queja se encuentre libre de obstáculos, con el fin de garantizar no solo el acceso a la propiedad de la autora de la queja sino también su utilización conforme a su destino; y por la que se le recomienda a ese Ayuntamiento que, en colaboración con el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior si fuera preciso, tome las medidas que sean necesarias para garantizar el derecho de los autores de la queja a no soportar ruidos excesivos en su domicilio.

2022 iraila 08

Energia eta ingurumena

Gaia: Los problemas que tiene la autora de la queja para llegar a su vivienda ante el estacionamiento de vehículos en el camino de acceso a su propiedad, así como por el excesivo ruido ocasionado por su vecino.

Alcalde de Puente La Reina / Gares

Señor Alcalde:

1. El 2 de agosto de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares y frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la falta de actuación del ayuntamiento y de la Policía Foral de Navarra ante los problemas de convivencia con un vecino.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Ayuntamiento se señala lo siguiente:

“Dña. [..] señala en su queja molestias provocadas por la invasión del acceso a su vivienda y ruidos por parte de su vecino, no habiendo recibido contestación por parte de este Ayuntamiento. Tal y como se le contestó tanto a través de la aplicación Línea Verde, como en la reunión celebrada en este Ayuntamiento el viernes 5 de agosto de 2022, el Ayuntamiento tiene regulado el acceso a las propiedades privadas mediante una ordenanza de vados (https://bon.navarra.es/es/anuncio/-/texto/2018/239/48/), por lo que se le instó a la colocación de uno para poder garantizarse el acceso a la vivienda. Pudiendo, a partir de la obtención del vado, llamar a la policía en caso de que este espacio sea invadido y ofreciéndole esta administración, en caso de que el problema sea persistente, la colocación de unos bolardos que garanticen su derecho de acceso a su propiedad. Por el momento la propiedad no ha solicitado la instalación de ningún vado.

Segunda.- Si bien el vado garantiza el derecho de acceso a una propiedad privada, esto no quiere decir que todo el amplio espacio frente a su propiedad deba estar expedito. Decimos esto ya que Dña. [..] insiste en que se delimiten las zonas de aparcamiento. Tal y como puede comprobarse, en el exterior de las propiedades nos encontramos en una zona periurbana a la que se accede mediante un camino solo parcialmente asfaltado. Y este asfaltado se realizó únicamente para facilitar el acceso de los vehículos municipales para el mantenimiento de la zona verde adjunta, por lo que no procede la delimitación del aparcamiento en una zona que ni siquiera está urbanizada (sin aceras, asfalto etc.).

Tercera.- Respecto al tema de ruidos, este Ayuntamiento no cuenta con policía municipal, ni alguacil, ni medios para la medición de ruidos, por lo que estas labores corresponden al Departamento de Interior de Gobierno de Navarra y no tenemos nada que decir al respecto”.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, remite el siguiente informe:

“Efectivamente, Policía Foral ha recibido en distintas fechas, un total de 15 avisos por ruidos en la ubicación establecida por la reclamante, y como se establece en la queja, no en todas ellas se han desplazado patrullas policiales, pero siempre se ha explicado a los interlocutores, el procedimiento que sigue Policía Foral para los ruidos o molestias producidos por actividades domésticas o comportamientos en el ámbito familiar o vecinal.

El citado procedimiento establece que las unidades competentes son las correspondientes a seguridad ciudadana, tanto en las comisarías territoriales como en la Comisaría Central de la Policía Foral. La normativa aplicable son las ordenanzas municipales reguladoras del ruido procedente de actividades domésticas o de comportamiento de vecinos en las localidades que las tengan aprobadas, por resultar competencia de las Entidades Locales. Por tanto, el órgano sancionador será el propio Ayuntamiento del lugar donde se produce la infracción, arrogándose la referida competencia. Es decir, la actuación de la Policía Foral se limita a un intento de mediación entre particulares y, en caso de negativa, a realizar las mediciones pertinentes y confeccionar las correspondientes actas, para su posterior traslado al Ayuntamiento de la localidad.

El pasado 19 de marzo de 2022, conforme indica la reclamante, acudieron dos patrullas tras el aviso de molestias por música alta, que realizaron una mediación entre las partes implicadas y que bastó para que cesara la actividad. El 05 de julio de 2022, se volvió a recibir una solicitud de sonometría por música alta y, en esta ocasión, no se pudo acudir al no existir patrullas disponibles en ese momento. El 21 de julio de 2022 se comunica una nueva incidencia por música alta que, más tarde, fue cancelada por la persona demandante al marcharse los vecinos del lugar. Finalmente, el pasado 31 de julio de 2022, se ha confirmado un nuevo requerimiento por motivos similares y, en esta ocasión, la patrulla designada, en concreto el indicativo policial Z-3141, en el trayecto al lugar tuvo que atender una incidencia de tipo penal no pudiendo acudir a la llamada, hecho que fue comunicado por el operador de Sala a la persona interesada. El operador de Sala realizó un ofrecimiento en cuanto a la posibilidad de presentar una denuncia administrativa en la oficina de la Policía Foral sita en la Plaza del Castillo, denuncia que efectivamente fue interpuesta y a la que se le asignó el número ADA01811158.

Es cierto, por tanto, que no se han podido atender todas las solicitudes existentes por diferentes motivos, algunos explicados anteriormente, a pesar de ser la voluntad de la Policía Foral en las referidas ocasiones y en las previsiblemente futuras, por las motivaciones explicadas. En todo caso, la actuación policial se basa en lo antedicho, es decir, en procurar una mediación vecinal y, en caso negativo, en la realización de las correspondientes pruebas de sonometría, en su caso, y el levantamiento de la correspondiente acta, también en su caso, y su remisión al Ayuntamiento competente”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los problemas que tiene la autora de la queja para llegar a su vivienda ante el estacionamiento de vehículos en el camino de acceso a su propiedad, así como por el excesivo ruido ocasionado por su vecino.

El Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares ha remitido el informe anteriormente transcrito, en el que indica que, en relación al estacionamiento de vehículos, y la posible delimitación de zonas de aparcamiento, dado que se trata de una zona periurbana con un camino parcialmente asfaltado, no procede. Sin perjuicio de ello, se indica que la interesada puede solicitar la colocación de un vado para poder garantizarse el acceso a la vivienda, y, en el caso de que este espacio sea invadido y el problema sea persistente, la colocación de unos bolardos que garanticen su derecho de acceso a su propiedad. Respecto al tema de ruidos, se indica en el informe remitido, que, al no contar con policía municipal, ni alguacil, ni medios para la medición de ruidos, estas labores corresponden al Departamento de Interior de Gobierno de Navarra “y no tenemos nada que decir al respecto”.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informa que ha recibido un total de 15 avisos por ruidos, habiendo realizado en una ocasión una mediación vecinal. En el resto de ocasiones, y por diferentes motivos, hasta la fecha no han podido realizar una sonometría.

4. La ordenación del uso de los bienes de dominio público corresponde a las entidades locales titulares de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

El artículo 121 de esta ley foral prevé lo siguiente: “El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos”.

Asimismo, el artículo 25.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevén que corresponde a los Ayuntamientos la competencia de ordenación y control del tráfico de vehículos en las vías urbanas, y, concretamente, la regulación de los usos de las vías públicas (fijación de aparcamientos, restricciones de tráfico, etcétera), así como la vigilancia, denuncia y sanción de infracciones a dicha normativa.

En el supuesto planteado, según indica el informe remitido, la vivienda de la autora de la queja se encuentra en una zona periurbana, a la que se accede mediante un camino parcialmente asfaltado que se realizó únicamente para facilitar el acceso de los vehículos municipales para el mantenimiento de la zona verde adjunta, por lo que no procede la delimitación del aparcamiento.

Junto al escrito de queja, la interesada aporta una fotografía con varios vehículos estacionados, algunos de ellos en el mismo camino.

A criterio de esta institución, si el Ayuntamiento no considera necesario delimitar zonas de estacionamiento, en todo caso deberá velar por que el camino se encuentra libre de obstáculos, con el fin de garantizar la utilización conforme a su destino. Por ello, se considera necesario formular una recomendación al respecto.

5. Los ruidos y las molestias en el domicilio de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

6. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2, letra f) y h), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan a los municipios para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

Esta competencia es irrenunciable, debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (artículo. 103 CE).

El artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, faculta a las entidades locales a establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas. Y clasifica como muy grave [art. 140.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril] la perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad...o a la salubridad, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana”.

Por ello, queda claro que corresponde al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares el control sanitario de ruidos y vibraciones, pudiendo intervenir en actividades privadas. En el caso de que el Ayuntamiento carezca de medios, puede solicitar la colaboración del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Puente La Reina/Gares que tome las medidas oportunas para que el camino al que se refiere la queja se encuentre libre de obstáculos, con el fin de garantizar no solo el acceso a la propiedad de la autora de la queja sino también su utilización conforme a su destino.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares que, en colaboración con el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior si fuera preciso, tome las medidas que sean necesarias para garantizar el derecho de los autores de la queja a no soportar ruidos excesivos en su domicilio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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