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Gaia: Las expresiones realizadas por un trabajador público en una red social sobre una ciudadana que presentó una reclamación en un Centro de Salud.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 11 de julio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por lo que considera una vulneración de su dignidad en una red social por parte de un trabajador del centro de salud Tudela Oeste.
En dicho escrito exponía que:
a) A raíz de un cambio en los permisos para acceder a la Carpeta de Salud correspondiente a su hijo, fue a un centro de salud ubicado en Tudela y planteó diversas quejas.
b) El trabajador que le atendió posteriormente, en el grupo “Tudela Opina” de la red social Facebook, emitió una serie de comentarios en los que, junto a lo que considera descalificaciones y vejaciones, difundió información a la que había tenido acceso en el ejercicio de su trabajo, lo que considera una vulneración de sus deberes como empleado público.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“De acuerdo con informe emitido por la Gerente del área de Salud de Tudela, de 10 de agosto de 2022, una persona que ejerce funciones administrativas del citado centro de salud, tras múltiples alusiones directas a su persona en el grupo de Facebook llamado “Tudela Opina”, respondió a los mismos, intentando aclarar lo acontecido y no dando en ningún momento información alguna sobre la persona reclamante que no hubiera ya estado publicada en comentarios anteriores.
Se informa que tras los primeros e-mails de queja de la usuaria dirigidos a Atención al Paciente del SNS-0, el director del centro de salud mantuvo una conversación con dicho trabajador. Posteriormente, se mantuvo una reunión con él desde la Gerencia del Área de Salud de Tudela, recomendándole no realizar más comentarios en redes en temas relativos a su trabajo. Por otra parte, dicho trabajador ha accedido a la solicitud de la reclamante y ha procedido a borrar todos sus comentarios en este grupo.
En cuanto al tema que originó el inicio de la discusión en Facebook sobre quién puede activar y poseer las claves de la Carpeta de Salud, aclarar que en el caso de menores de 16 años, en la Carpeta de Salud de Navarra el correo electrónico asociado y la contraseña para acceder es única. Solamente uno de los progenitores puede solicitar la activación de esta carpeta y debe compartir la contraseña con el otro progenitor para el buen cumplimiento de los deberes que atañen a ambos.
Para el acceso a la Carpeta de Salud de Navarra del hijo de la reclamante, efectivamente, el 9 de septiembre de 2021 se produjo un cambio en el usuario de acceso pasando a ser el padre el responsable. El 2 de diciembre de 2021 se reactivó el usuario desde el Centro de Salud de Tudela Oeste. El titular puede cambiar la contraseña de acceso.
Las normas de Solicitud de Acceso a la Carpeta Personal de Salud emitidas por el Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes del Servicio Navarro de Salud, de fecha 29 de marzo de 2021, indican que el acceso en representación de los menores de 16 años se permitirá el acceso del padre, madre o tutor/a legal en los siguientes términos:
"Padre o madre: Presentará además su DNI o documento de identidad equivalente, el original o copia del Libro de Familia o certificado del Registro Civil o carnet de familia numerosa."
En ningún momento hay mención expresa que limite o prohíba el cambio de titularidad en representación mediante una solicitud debidamente acreditada.
Dicha cuestión ya fue contestada por escrito a doña (…) en una reclamación anterior de la misma, que se adjunta como anexo, y para cuya contestación fue consultado el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que refiere:
"De conformidad con los artículos 154 y siguientes del Código Civil, y la Ley Orgánica de protección del menor, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, lo que constituye la responsabilidad parental, que se ha de ejercer siempre en interés de los hijos. Como los tribunales han dicho reiteradamente Ia custodia compartida no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, y debe estar basada en el respeto y en la mutua colaboración, con el objeto de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos.
Si los progenitores no se ponen de acuerdo sobre la cuestión de la responsabilidad parental, la medida alternativa por excelencia es una resolución judicial, u otros medios como la mediación familiar ejercida profesionalmente".
Por tanto, en caso de que los progenitores no compartan la clave, el Servicio Navarro de Salud-0sasunbidea no tiene competencia para dilucidar este conflicto”.
3. Asimismo, esta institución solicitó al trabajador del centro de salud cuyo comportamiento es objeto de la queja que realizara las alegaciones que estimara oportunas.
En el escrito recibido, el trabajador da su versión de lo sucedido, comunica que ha borrado los comentarios realizados y manifiesta su pesar por alguna de las expresiones utilizadas.
4. Como ha quedado reflejado, la queja trae causa de una serie de comentarios y expresiones realizados por un trabajador público en una red social sobre una ciudadana que presentó una serie de quejas o reclamaciones en el centro de salud en que aquél trabaja como consecuencia del hecho de que, de facto, se le revocase el permiso a acceder a la Carpeta de Salud de su hijo.
5. Aunque se trate de una cuestión incidental a la que es objeto de la presente queja, a esta institución le sorprende el tratamiento que se ha dado a la cuestión del acceso por parte de la interesada a la Carpeta de Salud de su hijo.
A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que, el 9 de septiembre de 2021, a instancia del padre, se produjo un cambio en el usuario de acceso a la Carpeta, pasando aquél a ser el responsable de la misma. En calidad de responsable de la Carpeta, el padre cambió la contraseña de acceso; y, dado que la interesada no mantiene ninguna relación con él, estos cambios conllevaron en la práctica su imposibilidad a acceder a la Carpeta de Salud de su hijo.
A este respecto, la Administración afirma que, conforme a las normas de acceso a la Carpeta Personal de Salud, se permite el acceso del padre, madre o tutor/a legal de un menor a la Carpeta de éste siempre que presente una solicitud acompañada de “su DNI o documento de identidad equivalente, el original o copia del Libro de Familia o certificado del Registro Civil o carnet de familia numerosa”. Asimismo, reduciendo la situación a un mero conflicto entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida, el Departamento de Salud afirma que “no tiene competencia para dilucidar este conflicto”.
Sin perjuicio de que la situación pueda identificarse técnicamente con un problema concerniente al ejercicio de la patria potestad compartida sobre la que eventualmente pueda pronunciarse un juez o acordarse una solución por las partes, bien sea por sí mismos, o tras la intervención de un mediador, parece lógico considerar que quizás debería existir dentro de la normativa algún tipo de respuesta a situaciones como la presente, la cual podría simplemente basarse en el reconocimiento de la responsabilidad en la gestión de la Carpeta de sus hijos a ambos progenitores y la posibilidad de que, tras acreditar su condición de progenitor y su titularidad compartida de la patria potestad del menor, se facilite copia del usuario y contraseña de acceso al progenitor que lo solicite.
6. Respecto a la cuestión principal objeto de la queja, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) En un grupo de una red social, un amigo de la autora de la queja realizó diversas publicaciones comentando lo que le había sucedido.
b) En dichas publicaciones, además de la expresión de su visión de lo acontecido, se contenían referencias veladas a supuestas irregularidades por parte del personal de un centro de salud ubicado en Tudela, así como por parte de la gerente del área de salud de Tudela.
c) En lugar de guardar silencio, uno de los trabajadores del centro de salud entró en confrontación con la autora de la queja, utilizando en ocasiones expresiones inapropiadas.
d) El trabajador ha borrado ya sus comentarios y lamenta las expresiones inapropiadas utilizadas.
A la hora de regular los deberes de los funcionarios, el artículo 56 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, prevé que:
“Los funcionarios en situación de servicio activo están obligados:
(…)
d) Al secreto profesional.
e) A tratar con respeto y corrección a sus superiores, compañeros, subordinados y administrados, facilitando a estos últimos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes(…)”
En el presente caso, puestos en contexto los comentarios del trabajador del centro de salud, esta institución aprecia que aquél siempre hacía referencia a datos ya manifestados por el autor de las publicaciones y, en consecuencia, no aprecia que exista una divulgación de datos privados de la interesada en sentido estricto.
No obstante, también podría argumentarse que al confirmar en sus comentarios los datos y extremos expuestos por el autor de la publicación, el trabajador habría incurrido en una suerte de divulgación indirecta, la cual, a la vista de alguna de las expresiones utilizadas, además se habría producido en un contexto de falta de respeto y corrección con la interesada.
Teniendo en cuenta el contenido de las publicaciones, y no obstante el hecho de que el trabajador haya borrado los comentarios y manifestado su lamento por las expresiones utilizadas,esta institución estima conveniente emitir una recomendación, a fin de que el Departamento de Salud vele por que sus empleados guarden sigilo respecto a la información personal a la que han tenido acceso en el ejercicio de sus funciones, no debiendo directa o indirectamente divulgarla en las redes sociales o foros públicos.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que vele por que sus empleados guarden sigilo respecto a la información personal a la que han tenido acceso en el ejercicio de sus funciones, no debiendo directa o indirectamente divulgarla en las redes sociales o foros públicos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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