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Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Barillas, a unas solicitudes de eliminación de la vegetación silvestre en los linderos de sus parcelas.
Alcalde de Barillas
Señor Alcalde:
1. El 5 de julio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Barillas, por la falta de contestación a sus solicitudes de eliminación de la vegetación silvestre en los linderos de las parcelas 116A, 537A y 538A.
En dicho escrito, exponían que:
a) Tienen una finca de recreo en el casco urbano de Barillas.
b) Las fincas colindantes antes eran cultivadas y sus propietarios se encargaban de limpiar de bardales y vegetación las lindes. Actualmente no se cultivan y sus titulares han descuidado por completo el mantenimiento de dichas lindes, de tal forma que la vegetación y bardales han cubierto la acequia y llegan a su propiedad.
c) Esta situación no solamente genera problemas estéticos, sino también riesgo de incendios y de salubridad, por la cantidad de ratas y alimañas que proliferan en la vegetación.
d) En primer término de forma verbal y posteriormente mediante escritos con fecha 25 de agosto de 2020 y 19 de agosto de 2021, comunicaron este problema al Ayuntamiento de Barillas y solicitaron que:
1) Se requiriese a los propietarios de las fincas colindantes a eliminar de forma inmediata y definitiva la vegetación silvestre existente en los linderos de sus fincas con la acequia y la finca urbana de su propiedad; y,
2) En caso de que los propietarios no lo hicieran en el plazo de 1 mes, los trabajos se ejecutasen subsidiariamente por el Ayuntamiento.
e) En el momento de presentar la queja, ni se había respondido a ninguno de esos escritos, ni solucionado el problema.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Barillas, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Conviene como premisa señalar, a esa Institución a la que tengo el honor de dirigirme, que siendo cierto que el Ayuntamiento no ha contestado por escrito de las distintas solicitudes que han presentado los interesados ante el registro general de esta entidad, personalmente, he mantenido varias reuniones con ellos, explicándoles las razones por las que no era posible atender a la demanda que realizaban conminando a que fuera la entidad local quien, o bien requiriera a los propietarios de las parcelas a limpiar la maleza junto a su finca de recreo, o bien procediéramos a desbrozar la citada vegetación haciendo uso de los medios humanos y materiales de que dispone este Ayuntamiento.
Ello no obsta para reconocer que este Ayuntamiento no ha sido todo lo diligente que sería deseable a la hora de dar contestación a las peticiones de los vecinos de modo y manera que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Sin embargo, con fecha 5 de agosto, ha sido emitido un oficio en el que, dando respuesta a las distintas solicitudes cursadas por los solicitantes, se les da traslado a éstos de los fundamentos jurídicos en base a los cuales sus peticiones deben de ser desestimadas. Finalizando el citado escrito, con el ofrecimiento por parte del Ayuntamiento en colaborar, con otros medios que los propuestos, con los interesados, en aras a eliminar los daños que denuncian les están causando los vecinos”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones diferentes: por un lado, una cuestión de índole formal referente a la falta de respuesta a una serie de instancias presentadas por los interesados en las que ponían en conocimiento del Ayuntamiento de Barillas el problema y solicitaban una actuación al respecto; y, por otro lado, una de índole material concerniente a la posibilidad o no del Ayuntamiento de Barillas de actuar en consonancia con lo solicitado por los interesados en sus instancias.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, es preciso comenzar señalando que el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce la obligación de las administraciones públicas de “dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
A efectos de delimitar las coordenadas temporales en que esta obligación debe tener lugar, el artículo 22 prevé una regla específica y una general: el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, los interesados alegan que el 25 de agosto de 2020 y el 19 de agosto de 2021 presentaron sendas instancias, las cuales han sido respondidas por el Ayuntamiento de Barillas el 5 de agosto de 2022, tras la presentación de la presente queja.
Teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de dichas instancias y su respuesta, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento de Barillas su deber legal de responder en tiempo y forma las instancias de los interesados.
5. Respecto a la cuestión material, los interesados solicitan que el Ayuntamiento de Barillas inste a los propietarios de los terrenos colindantes con su finca a que realicen los trabajos precisos de conservación de los mismos y que, en el caso de que no lo hagan, los ejecute subsidiariamente la Entidad local.
A este respecto, del escrito que ha remitido el Ayuntamiento a los interesados, se desprende que, aunque ha podido constatar la existencia de una tupida vegetación que puede causar molestias a los interesados, dada la naturaleza rústica de las fincas colindantes, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
En relación con los deberes legales de uso, conservación y rehabilitación, el artículo 85 del Decreto Foral Legislativo dispone lo siguiente:
“1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes:
(…)
b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien.
(…)
2. Los municipios y, en su caso, los demás organismos competentes, ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a las que se refiere el apartado anterior, con indicación del plazo de realización.
3. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en este artículo corresponde a los propietarios, salvo cuando la normativa sectorial aplicable disponga que se sufragarán por la Administración o por los concesionarios de servicios públicos.(…)”
A la vista de este precepto, esta institución entiende que el carácter rústico de las fincas colindantes podrá tener una eventual influencia en la determinación de si existe o no una infracción del deber de conservación por parte de sus propietarios, pero no a efectos de la competencia del Ayuntamiento para instar a los propietarios a ejecutar los trabajos de conservación una vez apreciada una infracción del citado deber. Éste, según dispone el precepto, resulta predicable a los “propietario de toda clase de terrenos”.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Barillas que, teniendo en cuenta su carácter rústico, determine si las vegetaciones existentes en las fincas colindantes pueden representar un riesgo de incendio (así lo alega el interesado) o si suponen o no una infracción del deber de conservación previsto en el artículo 85 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, y, en su caso, que curse el correspondiente requerimiento a los propietarios.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Barillas el deber legal de resolver en tiempo y forma las instancias presentadas por los interesados.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Barillas que, teniendo en cuenta su carácter rústico, determine si las vegetaciones existentes en las lindes de las fincas colindantes con la finca de los autores de la queja pueden representar un riesgo de incendio (así lo alega el interesado) o si suponen o no una infracción del deber de conservación previsto en el artículo 85 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, y, en su caso, que curse el correspondiente requerimiento a los propietarios.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Barillas informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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