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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/919) por la que se recomienda al Departamento de Educación: a) Que, existiendo indicios de que el hijo de los autores de la queja está siendo víctima de acoso escolar, adopte las medidas precisas de supervisión de la situación y, si fuera preciso, de intervención, a fin de proteger la integridad física y psíquica de este menor frente a los compañeros que abusan de él. b) Que, existiendo informes periciales que apuntan indiciariamente a que el hijo de los autores de la queja tiene altas capacidades, realice las pruebas necesarias para determinar si ciertamente dispone de dichas capacidades y actúe con el alumno en consecuencia.

2022 urria 07

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: La disconformidad de los autores de la queja con la decisión de que su hijo, que ha sufrido acoso y pudiera tener altas capacidades, no promocione de curso escolar.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

 

1. El 1 de julio de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por la decisión de que su hijo no promocione de curso.

En dicho escrito, se contenía un relato fáctico conforme al cual, si bien no se cuestionaba la posible falta de rendimiento escolar y resultados del menor, si se exponía la existencia de una serie de circunstancias que pudieran justificarlos: por un lado, la existencia de un posible acoso al menor por parte de algunos de sus compañeros; y, por otro lado, el hecho de que, tal y como se acreditó por varios profesionales, el menor pudiera tener altas capacidades.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1. Que en la Resolución 318 / 2022, de 22 de julio, del Director General de Educación, por la que se resuelve la reclamación presentada por (…), madre y padre del alumno de tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria del IESO Pedro Atarrabia BHI de Villava, (…), contra la decisión de no promoción al curso siguiente, se concluye lo siguiente:

1.1 Se han cumplido los trámites de reclamación de calificaciones dispuestos en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto y en la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, en cuanto a la convocatoria al equipo docente para revisar la decisión adoptada, la recogida en acta de las deliberaciones del equipo docente, la entrega de la copia a la familia y los plazos dispuestos.

1.2 El alumno no ha alcanzado el grado competencial suficiente que le permita seguir con aprovechamiento el nuevo curso.

1.3 El 28 de junio de 2022 el equipo docente, en reunión extraordinaria, se ratifica en la decisión de no promoción de (…).

2. En la citada resolución, y como consecuencia de las conclusiones anteriores, se resuelve lo siguiente:

“1. Desestimar la reclamación interpuesta por (…), madre y padre del alumno de tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria del IESO Pedro Atarrabia BHI de Villava, (…) contra la decisión de no promoción al curso siguiente.

2. Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, cabe la interposición de Recurso Contencioso Administrativo ante la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación

3. Trasladar la presente Resolución al Servicio de Inspección Educativa, a la Directora del IESO Pedro Atarrabia BHI de Villava, a (…), a los efectos oportunos.”

3. Que la citada Resolución ha sido trasladada al Servicio de Inspección Educativa, a la Directora del IESO Pedro Atarrabia BHI de Villava, a (…) el 22 de julio de 2022”.

3. A la vista de la información facilitada, esta institución consideró pertinente solicitar al Departamento de Educación la siguiente información complementaria:

a) Informe que justifique que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 4/2017, de 20 de enero, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa la educación secundaria obligatoria, que dispone que la decisión de repetición de curso se tomará tras haber aplicado las necesarias medidas de apoyo y refuerzo educativo para solventar las dificultades de aprendizaje durante el curso”.

b) En particular, informe en el que se detallen pormenorizadamente las medidas de apoyo y refuerzo escolar aplicadas al alumno a la que se refiere la queja en el curso 2021/2022, así como las áreas o materias objeto de las mismas (relación de medidas adoptadas, descripción de las mismas, periodo de aplicación, evaluación de su resultado, revisión de tales medidas si la hubiera, etcétera).

c) Informes que consten en el expediente del alumno acerca las posibles altas capacidades, tanto los aportados por los familiares como la Evaluación Psicopedagógica que se haya podido realizar en el centro escolar.

4. En contestación a esta petición de información complementaria, el Departamento de Educación envió un informe señalando lo siguiente:

“El análisis de las intervenciones y documentación, realizado por el Servicio de Inspección Educativa, muestra lo siguiente:

1. Que la familia del alumno entregó en el centro en el curso escolar 2019-2020 un informe de una asociación privada que concluía que había indicios no suficientes como para dar un diagnóstico de altas capacidades. Dicho informe se analizó en el departamento de orientación del centro y se decidió no censar al alumno como alumno de altas capacidades en la aplicación de gestión educativa Educa.

2. Que al no estar censado como alumno de altas capacidades en Educa, las medidas de apoyo y refuerzo que el alumno ha recibido durante su escolarización en el centro han sido las ordinarias que recibe el alumnado no censado.

3. Que en el departamento de orientación del centro no se ha recibido ninguna petición de intervención psicopedagógica por parte de la familia ni por parte del profesorado a lo largo del curso 2021-2022.

4. Que, en la actualidad, se está realizando un seguimiento del alumno por parte del departamento de orientación. Como parte de ese seguimiento, se volverán a valorar las capacidades del alumno realizando su evaluación psicopedagógica.

En definitiva, y como conclusión del análisis realizado por el Servicio de Inspección Educativa, la atención y seguimiento que el centro educativo está prestando al alumno (…) es el adecuado”.

5. A la vista de la cuestión suscitada, esta institución ha de declarar, con carácter preliminar, que no puede suplir o sustituir la función docente consistente en decidir sobre las calificaciones de los alumnos o su promoción. No obstante, aprecia la existencia indiciaria de unas circunstancias que podrían justificar el rendimiento escolar del menor y que, por su singular naturaleza y gravedad, requerirían la intervención de la Administración, a fin de velar por los intereses del mismo.

Los autores de la queja, como ya se ha señalado, alegan y aportan elementos de prueba que vendrían a acreditar: por un lado, la existencia de un posible acoso al menor por parte de algunos de sus compañeros; y, por otro lado, el hecho de que el menor podría tener altas capacidades.

6. Respecto a la primera de las cuestiones, los autores de la queja manifiestan que el menor ha sido objeto de acoso por parte de algunos compañeros, los cuales le insultan, amenazan e incluso han intentado invadir su intimidad accediendo a una cuenta de correo electrónico personal. Tal y como evidencia el informe pericial de 29 de julio de 2022, esta situación ha desembocado en que el menor manifieste “síntomas de depresión y ansiedad social muy por encima de lo normal en chicos de su edad, así como aislamiento social y comportamiento muy inusual para su edad”.

La conclusión alcanzada por esta profesional en su informe pericial, en opinión de esta institución, es lo suficientemente relevante y grave como para que se estime conveniente recomendar al Departamento de Educación la adopción de medidas de vigilancia de la situación y, si fuera preciso, de intervención inmediata, a fin de proteger la integridad física y psíquica de este menor frente a los compañeros que abusan de él.

7. Respecto a la segunda de las cuestiones, los autores de la queja aportan dos informes periciales en que se viene a acreditar que existen indicios de que su hijo tiene altas capacidades. Así, en el informe realizado el 25 de octubre de 2018 se concluye que, según la experiencia y criterio de su autora, el menor “tiene indicios de altas capacidades” (énfasis en el original). Similar conclusión se alcanza en el informe pericial de 29 de julio de 2022 antes referido, en el cual se señala que el menor “tiene una capacidad mental superior a la normal en los niños de su edad” y se recomienda su participación “en un programa específico para superdotados y altas capacidades intelectuales”.

El Departamento de Educación manifiesta que, visto un informe, probablemente el primero de los señalados, el centro escolar decidió no censar al menor como alumno de altas capacidades.

Sobre este punto, cabe señalar que, pese a que esta institución expresamente solicitó información adicional sobre esta cuestión, no se han facilitado por el Departamento de Educación los motivos que condujeron al centro a alcanzar esa conclusión. Esto conlleva que, a priori, resulte difícil evaluar la decisión del centro de no incluir al menor en el censo de alumno de altas capacidades. No obstante, en la medida en que existe más de un informe en el mismo sentido, podría indiciariamente cuestionarse si la decisión de no censar al menor como alumno de altas capacidades es correcta.

Por ello, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento de Educación que realice al menor las pruebas necesarias para determinar si, tal y como señalan los informes periciales aportados por sus padres, es un alumno de altas capacidades y actúe en consecuencia.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Educación que, existiendo indicios de que el hijo de los autores de la queja está siendo víctima de acoso escolar, adopte las medidas precisas de supervisión de la situación y, si fuera preciso, de intervención, a fin de proteger la integridad física y psíquica de este menor frente a los compañeros que abusan de él.

b) Recomendar al Departamento de Educación que, existiendo informes periciales que apuntan indiciariamente a que el hijo de los autores de la queja tiene altas capacidades, realice las pruebas necesarias para determinar si ciertamente dispone de dichas capacidades y actúe con el alumno en consecuencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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