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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/397) por la que, a) se recuerda a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos que residen en zonas residenciales afectados por el ruido que genera la prestación de madrugada del servicio de recogida de residuos, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, y b) se sugiere a la Mancomunidad de Montejurra que, en la medida en que sea posible, dado el carácter flexible de los horarios de funcionamiento del servicio de recogida de residuos, adopte las medidas necesarias para asegurar que la recogida de residuos en zonas residenciales no se efectúe de madrugada; y, cuando esto no sea posible, a fin de garantizar una distribución más equitativa de las cargas inherentes a vivir en sociedad, adopte las medidas necesarias para garantizar cierta rotación en cuanto a los horarios de prestación del servicio por unas y otras zonas.

2022 ekaina 03

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias de ruido que soporta la autora de la queja en su domicilio generado por el servicio de recogida de residuos en horario nocturno

Presidente de la Mancomunidad de Montejurra

Señor Presidente:

1. El 26 de abril de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Montejurra, por el ruido que soporta en su domicilio generado por el servicio de recogida de residuos en horario nocturno.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Primero. La prestación de servicios públicos de carácter esencial, como el de recogida residuos que nos ocupa, pueden implicar determinadas cargas comunes para el conjunto de los vecinos que son atribuibles a la vida en sociedad y que, por tanto, no pueden conllevar mayores obligaciones o responsabilidad para aquellas entidades que los prestan si ello se hace dentro de los márgenes de lo razonable atendiendo al contexto social del momento y del lugar.

Más si cabe cuando el funcionamiento y organización del servicio en cuestión y, en concreto, en cuanto a horarios se refiere, debe ser compaginado con el devenir diario de la ciudad y las directrices señaladas por el propio Ayuntamiento como garante de otros servicios públicos -tráfico y seguridad vial-.

Según tiene informado el responsable del servicio de recogida de esta entidad, cada operación de carga/descarga de contenedores puede tener una duración de cinco o seis minutos, por lo que en ningún caso tales operaciones suponen una exposición prolongada a niveles de ruido que objetivamente resultan evitables e insoportables, que es lo que exige nuestra jurisprudencia para considerar vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y, por tanto, para alcanzar el amparo de esta Institución como garante de tales derechos.

‘el nivel de ruido-para que constituya vulneración de tales derechos-siguiendo la doctrina del TC, ha de consistir en una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables…en la medida que impidan gravemente el libre desarrollo de la personalidad’ (STSJ de Madrid, de 29 de octubre de 2009)

Más allá de esta pretensión, el objeto de la queja planteada por [la autora de la queja] no deja de ser una molestia de la que el personal responsable del servicio de recogida es consciente y lamenta, pero que, como decimos, forma parte de las cargas comunes que conlleva la convivencia en sociedad. Es por esto que tal inconveniente no puede dar lugar a mayores consecuencias.

Segundo. Dicho lo cual, el servicio de recogida de residuos, tal y como se viene prestando por esta Entidad, no contraviene ni la normativa general medioambiental ni la reglamentación aprobada a nivel local:

Conforme al artículo 12 y Anexo XII del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, los vehículos de recogida de residuos están sujetos únicamente a ‘marcado de emisión sonora’, que indica el nivel de potencia acústica garantizado y que debe cumplir cualquier vehículo de este tipo desde el momento en el que es puesto en el mercado.

A mayor abundamiento, puede llegar a reglamentarse el uso de este tipo de máquinas en zonas que se consideren sensibles, pero no establecer otro tipo de limitaciones:

D.A. Única del Real Decreto 212/2002:

‘Las disposiciones del presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de las que pudieran aplicarse con objeto de:

a) Reglamentar el uso de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 en zonas que consideren sensibles, incluso por lo que se refiere a la posibilidad de limitar las horas de funcionamiento de las máquinas’

Revisada la reglamentación del Ayuntamiento de Estella-Lizarra (Ordenanza Nº 9 de Protección del Medio Ambiente), no se establece ningún tipo de limitación en este sentido respecto a zonas residenciales, siendo este el caso de la Plaza Sierra de Aralar en la que se ubica la vivienda de la interesada.

Por tanto, tampoco desde la perspectiva medioambiental existen motivos que justifiquen la adopción de medidas que impliquen una mayor protección en este ámbito.

Tercero. Sin perjuicio de lo anterior y conforme a lo expuesto, los horarios que rigen el funcionamiento del servicio de recogida, que no contemplan la recogida nocturna como tal, están sujetos tanto a las necesidades propias del funcionamiento del servicio como del de otros servicios (garantía de la seguridad vial, tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad…) por lo que la situación actual podría verse modificada en favor de la interesada si así lo determinan o lo posibilitan tales necesidades”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la recogida de residuos durante la madrugada en una zona residencial, con el consiguiente impacto que el ruido que genera esta práctica tiene sobre el descanso de los residentes en dicha zona.

4. Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

También la Mancomunidad de Montejurra, en cuanto Administración pública titular del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos por encomienda de las entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.

6. Sin perjuicio de que, como indica la Mancomunidad en su informe, la convivencia en sociedad acarrea la obligación de soportar ciertas cargas inherentes a la misma, entre las cuales se podría encontrar las molestias derivadas de la prestación de un servicio público como el de recogida de residuos, que es imprescindible para el mantenimiento de la salubridad de nuestros municipios, esta institución considera que las Administraciones deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para minimizar dichas molestias, especialmente cuando, por factores como el horario o la reiteración, llegan a afectar a derechos constitucionales de los ciudadanos.

En el presente caso, la autora de la queja reside en una zona residencial en la cual se efectúa la recogida de residuos de madrugada, lo que está teniendo un impacto severo en su descanso.

Por ello, esta institución ve preciso recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos de la autora de la queja, afectada por el ruido que genera la recogida de residuos de madrugada en las inmediaciones de su domicilio, adoptando para ello todas las medidas que pudieran ser necesarias (por ejemplo: evitando que los vehículos utilizados chirríen; instaurando prácticas tendentes a evitar ruidos innecesarios como el choque de contenedores…etc.).

7. Respecto a los horarios que rigen el funcionamiento del servicio de recogida de residuos, el informe de la Mancomunidad de Montejurra expone que, no contemplando la recogida nocturna como tal, “están sujetos tanto a las necesidades propias del funcionamiento del servicio como del de otros servicios (garantía de la seguridad vial, tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad…) por lo que la situación actual podría verse modificada en favor de la interesada si así lo determinan o lo posibilitan tales necesidades”.

Reconociéndose de esta manera que los horarios en que se efectúa la recogida de residuos, aunque condicionados por otras circunstancias, son esencialmente flexibles, esta institución considera oportuno sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que adopte medidas para asegurar que la recogida de los residuos en zonas residenciales no se efectúe de madrugada; y, en la medida en que esto no fuera posible, a fin de garantizar una distribución más equitativa de las cargas inherentes a vivir en sociedad, adopte medidas que garanticen cierta rotación en cuanto a los horarios de prestación del servicio por unas y otras zonas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos que residen en zonas residenciales afectados por el ruido que genera la prestación de madrugada del servicio de recogida de residuos, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.

b) Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que, en la medida en que sea posible, dado el carácter flexible de los horarios de funcionamiento del servicio de recogida de residuos, adopte las medidas necesarias para asegurar que la recogida de residuos en zonas residenciales no se efectúe de madrugada; y, cuando esto no sea posible, a fin de garantizar una distribución más equitativa de las cargas inherentes a vivir en sociedad, adopte las medidas necesarias para garantizar cierta rotación en cuanto a los horarios de prestación del servicio por unas y otras zonas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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