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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/309) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que, en la medida en que el acogimiento de la menor se prolongue más allá de lo inicialmente previsto como consecuencia de la guerra en su país de origen, conceda a la autora de la queja el título de familia numerosa, incluyendo a la menor.

2022 maiatza 20

Gizarte ongizatea

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la denegación de inclusión de una menor ucraniana, acogida inicialmente de manera temporal, en su título de familia numerosa

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 29 de marzo de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la falta de reconocimiento de la condición de familia numerosa.

En dicho escrito, exponía que:

a) Junto a sus dos hijas, tienen una menor ucraniana en acogida temporal por estudios.

b) Para poder traerle a España han tenido que hacer numerosos trámites, muchos de ellos de pago. Al llegar a España han comprobado que no existe ni una pequeña ayuda psicológica ni ningún tipo de apoyo escolar fuera de sus horas lectivas, por lo que para que su integración fuese lo más fácil posible, han tenido que sufragar lo necesario.

d) Muestran su disconformidad con que no se le reconozca como familia numerosa, siendo ella la tercera de sus hijas. Este reconocimiento les podía ser de gran ayuda, especialmente en tema de estudios.

e) Debido a la situación existente en Ucrania, el acogimiento inicialmente previsto hasta el final del curso, se va a ver necesariamente prolongado y, por ello, solicitan que se les permita incluirla en el título de familia numerosa

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Se ha solicitado información a la Subdirección de Familia y Menores, y desde allí se informa lo siguiente:

No hay constancia de solicitud de acreditación de familia numerosa presentada por la señora[..]. Puede que realizara una consulta telefónica a la Sección de Familia.

La definición de familia numerosa, así como los requisitos para que se reconozca el derecho a ostentar dicha condición se regula mediante La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.

El artículo 2 de dicha ley dispone que se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos sean comunes o no.

Así mismo, el mismo el artículo 2 de esta ley dispone que tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido.

La estancia temporal de un menor por escolarización para un curso escolar no se considera una tutela o un acogimiento preadoptivo y, por tanto, no se computa como miembro de la unidad familiar a efectos de obtener la acreditación da familia numerosa”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la inclusión de una menor ucraniana, acogida inicialmente de manera temporal, en el título de familia numerosa de una familia navarra. Su solicitud se formula tras el estallido de la guerra en el país de origen de la menor.

4. El artículo 39.1 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Asimismo, en el apartado 4 del mismo artículo, se prevé que “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

Entre estos acuerdos internacionales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada por España en 1990. Esta Convención reconoció el interés superior del menor como eje vertebrador de las actuaciones o medidas que directa o indirectamente afecten a los niños.

En el ámbito legislativo estatal, siguiendo la estela de la Convención, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que todo menor “tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten”.

Asimismo, a la hora de regular la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, el artículo 3 del Código Civil establece la regla general conforme a la cual, debiéndose ponderar la equidad, las normas deben interpretarse “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

5. En el presente caso, no cabe duda de que una interpretación literal del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, no permitiría la inclusión de la menor en el título de familia numerosa de la autora de la queja, pues no ostenta la tutela de la menor, y esta última no está en una situación de acogimiento permanente o preadoptivo.

No obstante, habida cuenta de las circunstancias del caso, esta institución considera que una interpretación literal no se adapta a las finalidades de la legislación antes expuesta, pues ni pondera la equidad, ni tiene en cuenta el contexto y la realidad social actual, ni toma en consideración el eventual interés superior del menor.

La situación actual en la que se encuentra el país de origen de la menor, hace inviable que ésta pueda retornar a él. De este modo, lo que se inició como un acogimiento temporal, es probable que, por el propio interés de la menor, se acabe convirtiendo de facto en un acogimiento similar a uno permanente o preadoptivo.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, en la medida en que el acogimiento de la menor se prolongue más allá de lo inicialmente previsto como consecuencia de la guerra en su país de origen, conceda a la autora de la queja el título de familia numerosa, incluyendo a la menor.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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