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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La falta de resolución por el Departamento de Educación de un recurso de alzada interpuesto frente a una nota obtenida en la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona/Iruña.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 22 de diciembre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de resolución de un recurso de alzada.
En dicho escrito, exponía que, a raíz de su disconformidad con la puntuación otorgada en la corrección de un examen de la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona/Iruña, interpuso un recurso de alzada y que, habiendo transcurrido 3 meses, todavía no había sido resuelto.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º. El recurso de alzada interpuesto por doña (…) frente a una nota obtenida en la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona/Iruña, ha seguido en todo momento los trámites legalmente establecidos para su resolución, solicitándose todos los informes necesarios.
2º. Mediante Resolución 26/2023, de 20 de febrero, del Director General de Educación del Departamento de Educación, se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña (…) frente a la calificación final de los subapartados de la prueba de “producción y coproducción de textos orales (EO)” del examen del nivel C1 del idioma de euskera en la convocatoria extraordinario de septiembre de 2022”.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) La interesada interpuso el recurso de alzada el 5 de octubre de 2022; y,
b) El 20 de febrero de 2023, mediante la Resolución 26/2023 del Director General de Educación, se ha desestimado dicho recurso.
A este respecto, es preciso señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
En relación con las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo 21 prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. En este sentido, el artículo 122.3 establece que el ”plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses”.
Sin perjuicio de que el recurso interpuesto por la interesada ya se ha resuelto, en la medida en que la resolución se ha producido habiéndose superado el plazo máximo previsto para ello, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada.
4. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Educación su deber legal de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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