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Gaia: Las molestias que sufren los vecinos de Agorreta por los usuarios de una vivienda turística de alta capacidad.
Alcalde de Esteribar
Señor Alcalde:
1. El 28 de noviembre de 2022 esta institución recibió un escrito de[...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Esteribar y el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, por la falta de contestación a las instancias presentadas relativas a las molestias que sufren los vecinos de Agorreta por una vivienda turística de alta capacidad.
En dicho escrito, exponía que, en relación con las molestias ocasionadas por una vivienda turística de alta capacidad, varios vecinos de Agorreta han presentado diversas instancias ante el Ayuntamiento de Esteribar y el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, ninguna de las cuales habría sido respondida.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Esteribar y al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Ayuntamiento de Esteribar recibido, se señala lo siguiente:
“PRIMERO.- Habiéndose interpuesto la queja por persona natural que invoca un interés legítimo y cuyo escrito presenta los requisitos exigidos por el artículo 21.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ninguna consideración cabe que este Ayuntamiento haga en relación con la admisión a trámite de la misma.
Dicho lo cual, Doña (…) expone en su queja que se han presentado instancias a nivel vecinal tanto ante este Ayuntamiento como ante el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial “por las molestias ocasionadas en relación a la vivienda turística de alta capacidad denominada “Fernandorena” sin obtener contestación.”
SEGUNDO.- A este respecto, cabe mencionar que, tal y como se refleja en los anexos a la queja formulada por Doña (…), esta Entidad Local ha sido receptora de diversas quejas vecinales. Reparando en las mismas, se observa que se estructuran en torno a dos ejes:
- El primero, el ruido. En relación con ello, quienes se han dirigido al Ayuntamiento de Esteribar se quejan de que las personas que se alojan en la casa rural “Fernandorena” usan esta “para dar rienda suelta a sus fines de semana de juerga”, provocando un “escándalo de ruido y voces”, “con sesiones de música a todo volumen que hacen imposible el descanso y la buena convivencia”.
- El segundo, el aparcamiento, respecto del cual parte de la vecindad aduce que los alojados en la casa rural no utilizan los aparcamientos pertenecientes a la misma, “dejando a los vecinos sin espacio para aparcar”.
Además, en fecha 6 de septiembre tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento, con número de entrada 2087, escrito de la Guardia Civil (Subdirección General de Operaciones, Zona/Comandancia de Navarra, 3ª Compañía de Sangüesa, Puesto de Zubiri) en el que se informaba a esta Entidad la denuncia colectiva que algunos vecinos y vecinas de Agorreta habían presentado por las molestias ocasionadas por la casa rural “Fernandorena”, en concreto, por “ruidos por música alta y voces a altas horas de la madrugada, sobre todo los fines de semana”. Asimismo, se ponía en conocimiento del Ayuntamiento que del hecho denunciado se había dado cuenta a la autoridad judicial competente por su pudiera desprenderse infracción penal.
A la vista de ello, en los dos próximos apartados se informarán separadamente las cuestiones relativas al ruido y a las plazas de aparcamiento.
TERCERO.- En relación con el ruido, debe partirse de la base de que el Pleno del Ayuntamiento de Esteribar no tiene aprobada una Ordenanza municipal reguladora del mismo. En consecuencia, deben entenderse de aplicación la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y el Código Técnico de la Edificación, documento básico DB-HR Protección frente al ruido. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que siendo la casa rural una actividad sometida a licencia de actividad clasificada con base en el Anejo III Grupo 15 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, la resolución por la que se conceda la misma deberá contener determinaciones sobre los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.
Expuesta la normativa aplicable, debe mencionarse que Doña (…), en sus peticiones, se limita a mencionar que los ruidos provenientes de la casa rural dificultan el descanso y la buena convivencia y a solicitar “la inspección del lugar”, “que se sancione a quien corresponda” y “que el Ayuntamiento tome cartas en el asunto y advierta a los propietarios del alojamiento de lo que está sucediendo si no quiere que Agorreta acabe apareciendo en las noticias como el Magaluf de Navarra”.
En lo atinente a todo ello, deben realizarse diversas consideraciones:
La primera, el Ayuntamiento de Esteribar no dispone de un servicio de policía local ni de personal que trabaje los fines de semana, por lo que, por un lado, no puede acudir a inspeccionar el lugar en las fechas en las que, presuntamente, mayor se altera el descanso vecinal (fines de semana), y, por otro lado, difícilmente puede tomar conocimiento directo de las circunstancias, conductas o hechos objeto de queja.
La segunda, y como consecuencia de lo que se acaba de señalar, es indiscutible que para que esta Entidad Local pueda tomar conocimiento, aunque sea indirecto, de las actuaciones que, en su caso, pudieran motivar la incoación de un procedimiento de naturaleza sancionadora, resulta necesario que Doña (…), o cualquier otra persona de las que formula la queja, aporte la documentación o soporte probatorios oportunos. En este sentido, es de destacar que se está solicitando “sancionar a quien corresponda” pero, más allá de repetir los gritos, música, etc. que provienen de la casa rural, no se ha aportado prueba alguna. Paralelamente a ello, subrayable resulta que en las actuaciones policiales desarrolladas como consecuencia de las llamadas vecinales nunca se ha llevado a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad o por los propios vecinos y vecinas, o al menos no consta en el Ayuntamiento de Esteribar, unas medidas de niveles sonoros de ruidos ambientales que tuvieran por objeto medir, analizar y evaluar los mismos. De esta forma, y en relación con dicha cuestión, debe ponerse en conocimiento del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, al que tenemos el honor de dirigirnos, que en este Ayuntamiento nunca se ha recibido boletín de denuncia alguno por infracciones de la propiedad o de las personas usuarias de la casa rural “Fernandorena” a la normativa en materia de ruido, formulado por las fuerzas y cuerpos de seguridad con el objeto de que esta Entidad ejerza las competencias sancionadoras que pudieran corresponderle.
Y la tercera, sobre que “el Ayuntamiento tome cartas en el asunto y advierta a los propietarios del alojamiento de lo que está sucediendo”, es indudable que figura entre los objetivos de esta Entidad Local contribuir a crear relaciones armoniosas más estables entre la ciudadanía y promover una transformación de la cultura social en relación con los conflictos, lo cual se traduce en una mejora de la convivencia y de la cohesión social. Dicho esto, es cierto que para realizar “advertencias”, el Ayuntamiento de Esteribar tiene que disponer, se insiste, de un material probatorio que hoy en día no tiene. No obstante, y dentro de que no va a ejercerse una suerte de mediación civil, este Ayuntamiento hará lo posible por contribuir a una mejora de la convivencia, de manera que se conjugue el descanso y tranquilidad vecinal con el disfrute de la casa rural.
CUARTO.- En lo respectivo al aparcamiento, esta Entidad debe contextualizar que tras la concesión de la licencia de actividad clasificada a AKERBELTZ, S.L., propietaria de la casa rural, y visto que esta no habilitaba las plazas de aparcamiento vinculadas al alojamiento turístico, requirió a la mercantil la ejecución de las obras necesarias para poner a disposición de los clientes de “Fernandorena” las plazas de aparcamiento definidas en el proyecto que había servido de base para conceder la mencionada licencia, advirtiendo que, de lo contrario, se ordenaría el cese inmediato de la actividad por no cumplir con las prescripciones y determinaciones de la autorización otorgada. Además, visto que la falta de ejecución obedecía a una posible colisión con la ubicación de unas conducciones de abastecimiento y saneamiento de aguas de titularidad municipal, llegó a firmarse un acuerdo transaccional homologado judicialmente con el fin de que AKERBELTZ, S.L. ejecutara definitivamente las obras de ejecución del parking, algo que sucedió.
Con lo expuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Esteribar ha querido demostrar que nunca ha dejado de lado los problemas de aparcamiento que podían derivarse tras la puesta en marcha de la actividad, sino al contrario, ha tenido la iniciativa que cabía esperar para que se cumplieran con cuantas determinaciones sobre el parking venían contenidas en el proyecto conforme al cual se concedió la licencia.
Partiendo de este punto, Doña (…) aduce que los alojados en la casa rural no utilizan el aparcamiento. Pues bien, más allá de que en ocasiones lo que sucede es que las personas que se alojan en “Fernandorena” son más que las plazas de aparcamiento puestas a su disposición, si, pudiendo hacerlo, no aparcan en las plazas puestas a su disposición, el Ayuntamiento de Esteribar puede, y así ha hecho, dirigirse a AKERBELTZ, S.L., para que recuerde a sus clientes la necesidad de aparcar en el parking por ellos ejecutado, pero no le resulta sencillo ejercitar cualquier otra acción. Además, en relación con posibles soluciones planteadas por la persona que formula la queja, como “no permitir la entrada al casco si no se es residente”, esta Entidad entiende que esa decisión obedecería a razones de orden político que, hoy, no ha pensado adoptar, debiendo ello respetarse por Doña (…).
QUINTO.- Informadas las cuestiones objeto de queja ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta Entidad reconoce la necesidad de que las consideraciones reflejadas en este informe sean expresamente puestas en conocimiento de la vecindad de Agorreta mediante una respuesta escrita a sus instancias y, a expensas de cuanto tenga oportuno resolver y trasladar la Institución a la que nos dirigimos, así se hará”.
En el informe del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 5 de diciembre de 2022 se recibe del Defensor del Pueblo de Navarra escrito dirigido al Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial, en el que se comunica que el día 28 de noviembre de 2022 la referida institución ha sido receptora de una queja formulada por doña (…), en su nombre y en representación de varios vecinos.
Dicha queja trae causa en la falta de contestación a una instancia presentada relativa a las molestias que sufren los vecinos de la localidad de Agorreta por una vivienda turística de alta capacidad.
Se solicita que se remita respuesta en orden a determinar las posibilidades concretas de actuación del Defensor del Pueblo de Navarra de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de dicha institución pública, en el plazo máximo de quince días hábiles.
A este respecto, procede informar lo siguiente:
La citada vivienda turística consta inscrita el Registro de Turismo de Navarra con fecha 30 de noviembre de 2017 y con código de Inscripción UVTR0632. En la actualidad está gestionada por la sociedad Akerbeltz S.L.
Doña (…), actuando en representación propia y de un número de vecinos de la localidad de Agorreta, presentó, con fecha 23 de septiembre de 2022, una denuncia frente a la vivienda turística Fernandorena, C/ San Gil nº 13 en Agorreta (Navarra), a través del Registro de Justicia (nº de registro: 2022/1168897), siendo destinatario de la misma el Servicio de Ordenación y Fomento del Turismo y del Comercio.
El citado escrito tenía por objeto denunciar las molestias generadas por las actitudes poco cívicas de los alojados en el citado establecimiento, incluyendo gritos, ruidos, alboroto, música a un volumen excesivo en cualquier momento del día y demás inconvenientes provocados por dicho ambiente y uniéndose a lo anterior, los problemas con el aparcamiento en la zona.
Junto con la denuncia, se aportaba un documento en el que constan las firmas y DNI de 27 vecinos residentes en Agorreta, todo ello sellado por el Puesto de la Guardia Civil de Zubiri.
Se corresponde con el Anexo 3º del Expediente Q22/1335 que se adjunta por parte del Defensor del Pueblo de Navarra.
Las actuaciones realizadas por el Servicio de Ordenación y Fomento del Turismo y del Comercio han sido las siguientes:
- Tramitación de la queja formulada en la que se concluye, con fecha 22 de noviembre de 2022, que no es materia de su competencia conforme al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se indicaba, no obstante, que se incluía dicho alojamiento turístico dentro de las inspecciones programadas del Plan de Inspección en materia turística 2022-2023 aprobado por Resolución 31E/2022, de 24 de febrero, de la Directora General de Turismo, Comercio y Consumo.
- Se procede a realizar la comunicación del oficio de respuesta en las fechas que se indican:
Se adjunta copia de los citados documentos”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a las distintas instancias que la interesada y otros vecinos de Agorreta han presentado denunciando las molestias causadas por una vivienda turística de alta capacidad; y, por otro lado, subyace también una de índole material relativa a la afectación que estas molestias estarían causando en sus derechos.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que la Administración “está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
A fin de delimitar las coordenadas temporales en que debe cumplirse con esta obligación, los apartados 2 y 3 del mismo artículo prevén: por un lado, una regla específica, conforme a la cual el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y, por otro lado, una regla general, conforme a la cual cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, a la vista de la información aportada por la interesada, consta que ella y otros vecinos de Agorreta presentaron:
a) Ante el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, con número de registro 2022/11668897, el 23 de septiembre de 2022, una instancia solicitando la exigencia de responsabilidad a los propietarios del alojamiento turístico por las molestias ocasionadas desde la puesta en funcionamiento del alojamiento; y,
b) Ante el Ayuntamiento de Esteribar:
1) Dos quejas presentadas por sendos vecinos el 30 de julio de 2022, una de las cuales se acompañaba de un fichero con la descripción “Audio tomado desde la calle a las 5:03 del sábado 30/07/2022”; y,
2) Dos instancias presentas por el mismo vecino el 24 y el 30 de julio de 2022, ambas con sendos archivos de vídeo adjuntos, en los cuales se dice reflejar la situación de ocupación de los aparcamientos.
A la vista de la información aportada por el Departamento, cabe concluir que la instancia presentada fue respondida de manera motivada mediante un escrito de la Directora del servicio de ordenación y fomento del turismo y del comercio de 22 de noviembre de 2022.
Por su parte, el Ayuntamiento en su informe viene a aceptar que no ha respondido a las instancias que se presentaron ante él. Siendo así, esta institución estima conveniente recordarle su deber de responder en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, de las diversas instancias y quejas presentadas por la interesada y otros vecinos de Agorreta se desprende que el alojamiento está causando diversas molestias, unas vinculadas a la ocupación de los espacios de estacionamiento existentes en el municipio, y otras relativas a la contaminación principalmente acústica derivada de la actividad del alojamiento.
En relación con el derecho de la ciudadanía a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:
“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.
Asimismo, también ha manifestado que:
“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.
En el presente caso, la interesada y otros vecinos de Agorreta, a través de diferentes cauces y en diferentes ocasiones, han puesto en conocimiento del Ayuntamiento las molestias acústicas que estarían generándose en el establecimiento turístico objeto de queja por sus usuarios.
A este respecto, el Ayuntamiento viene en su informe a señalar que, dado que el municipio no dispone de policía municipal ni de personal que trabaje los fines de semana, carece de los medios para inspeccionar y comprobar la existencia, el alcance y la extensión de las molestias denunciadas, trasladando la carga de la prueba de todo ello a la interesada y a los vecinos de Agorreta, los cuales no consta al Ayuntamiento que hayan aportado elementos de prueba suficientes para demostrar dichas molestias.
En opinión de esta institución, pudiendo ser cierto que la interesada y los vecinos de Agorreta no han aportado sonometrías, sí han aportado elementos suficientes para probar indiciariamente la existencia de las molestias y su alcance y extensión. Así, por ejemplo, como ya se ha señalado, en una de las quejas del 30 de julio de 2022 se adjuntaba un archivo con una descripción bastante ilustrativa: “Audio tomado desde la calle a las 5:03 del sábado 30/07/2022”.
Asimismo, esta institución no considera que la ausencia de un servicio de policía municipal o de medios personales los fines de semana, sirva de excusa ante la inacción de la entidad local frente al problema denunciado, pues el Ayuntamiento siempre podría haber recurrido a otras Administraciones para que realizaran las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, como, por ejemplo, la Policía Foral de Navarra o la Guardia Civil, ante la cual presentaron una denuncia varios vecinos por las molestias, la cual fue comunicada al Ayuntamiento el 6 de septiembre de 2022.
Habiendo así existido una inacción de la entidad local frente al problema objeto de la queja, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos de la interesada y del resto de vecinos de Agorreta, afectados por los ruidos y molestias causados por una vivienda turística de alta capacidad, así como recomendarle que, bien sea por sí mismo o con la colaboración o ayuda de otra Administración pública, adopte las medidas precisas que dichas molestias cesen.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar el Ayuntamiento de Esteribar su deber legal de responder en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.
b) Recordar al Ayuntamiento de Esteribar su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por los ruidos y molestias generados por una vivienda turística de alta capacidad.
c) Recomendar al Ayuntamiento de Esteribar que, bien sea por sí mismo o con la colaboración de otras Administraciones, adopte las medidas precisas para que los ruidos y molestias cesen.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Esteribar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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