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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1325) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de la ciudadanía.

2023 martxoa 15

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: La falta de respuesta a unas instancias presentadas por el autor de la queja relativas al eventual incumplimiento de varias escuelas municipales de música de la normativa en materia de propiedad intelectual y la consiguiente necesidad de suscribir una licencia con la entidad representada por el interesado, el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO).

Alcaldesa de Barañáin / Barañain

Señora Alcaldesa:

1. El 22 de noviembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que, en representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain, por la falta de tramitación de la preceptiva licencia de centro de enseñanza musical para la escuela municipal de música.

En dicho escrito, exponía que:

a) A fin de velar por el cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, por parte de la escuela municipal de música de Barañáin/Barañain, el 14 de febrero de 2022 presentó una instancia solicitando al Ayuntamiento lo siguiente:

“Que se proceda tramitar y formalizar la licencia adjunta, a fin de que el Ayuntamiento cumpla con sus responsabilidades legales y las mencionadas instituciones puedan hacer uso correcto de dichos materiales”.

b) No se habría dado todavía respuesta a dicha instancia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“PRIMERA.- Se presenta por parte del Sr. (…) reclamación al Ayuntamiento de Barañáin para que proceda cumplimentar y remitir firmada para su tramitación la preceptiva Licencia de Centro de Educación Musical para la Escuela Municipal de Música Luis Morondo de Barañáin.

En este sentido se entiende que tratándose de un centro de educación musical no era necesaria la tramitación de la correspondiente licencia.

SEGUNDA.- Del mismo modo el Sr. (…) presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, organismo que en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2022 adopta el siguiente acuerdo: “ACUERDO AR 66 /2022, de 21 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Barañain” por el que se inadmite la reclamación presentada por (…), en nombre y representación de CEDRO. Se acompaña como documento nº 1 copia de dicho Acuerdo del Consejo de Transparencia de Navarra

TERCERA.- La actuación del Ayuntamiento de Barañain se considera que es sujeta a Derecho y conforme a la normativa vigente”.

3. Finalmente, esta institución se dirigió a la Federación Navarra de Municipios y Concejos, solicitando que informara sobre la cuestión planteada en ésta y otras quejas análogas presentadas por el interesado frente a otras Entidades locales.

En el informe recibido se señala lo siguiente:

“En relación con la información solicitada, le puedo trasladar que sí somos conocedores de la problemática descrita, a través de consultas que nos han realizado varios ayuntamientos con escuelas de música.

A través de dichas consultas hemos podido comprobar las actuaciones que desde CEDRO se han venido haciendo, exigiéndoles la obtención de licencia para la reproducción de partituras musicales, así como las solicitudes de información que se les viene haciendo a las escuelas de música sobre el número de alumnos matriculados, al ser este un parámetro de la exacción de la tarifa que gestionan.

A la vista de estas consultas, desde la FNMC se ha abordado esta cuestión analizando la naturaleza jurídica de CEDRO y la procedencia o no del abono de las cantidades solicitadas. Asimismo, se han mantenido diversas reuniones con responsables de CEDRO con el fin de clarificar ambos extremos.

También hemos realizado gestiones para conocer si, al igual que sucede con la SGAE, existe algún convenio suscrito entre CEDRO y la Federación Española de Municipios y Provincias para regular las condiciones, parámetros de obtención de las licencias para la reproducción de las obras que gestiona, y de las tarifas que, en su caso procedan. Al parecer no existe este convenio. Si somos conocedores de la existencia de un convenio entre el Departamento de Cultura del Gobierno de Navarra y CEDRO para la defensa de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de las bibliotecas.

Según la información que CEDRO nos ha facilitado, es la única entidad de Gestión en España encargada de la gestión de derechos de autores y editores de obra impresas o susceptibles de serio, divulgadas tanto en formato analógico tangible o intangible, cualquiera que sea su forma en que se presenten para su explotación. En la misma información se hace constar que las partituras musicales están expresamente excluidas de las excepciones reguladas en la Ley de Protección Intelectual, por lo que cualquier acto de reproducción de estas obras necesita autorización del titular o licencia de la entidad de gestión que lo represente.

Según sus Estatutos, CEDRO representa a una gran cantidad de autores y editores de obras Impresas como libros o partituras.

De todo ello se deduce efectivamente que CEDRO es una entidad legitimada para exigir autorización o licencia, y el posterior cobro de tarifas, por la reproducción de las obras escritas que gestiona o que están dentro de su repertorio. En este sentido hemos informado a los ayuntamientos que nos han consultado

Ahora bien, al igual que sucede con otras sociedades de gestión de derechos de autor. entendemos que para ello debe acreditarse la concurrencia de presupuestos: utilización de las obras, partituras musicales incluidas en su repertorio en las enseñanzas impartidas en las escuelas de música y reproducción de las mismas.

Es por ello, que la mera información de los alumnos matriculados, que viene solicitando a las escuelas de música, no sirve por sí misma para fundamentar la necesidad de licencia ni el cobro de tarifas. Entendemos que para ello debería determinarse un procedimiento de comprobación previo en el que por parte de CEDRO se constatara, en primer lugar, la utilización de sus obras en las enseñanzas impartidas, y en segundo lugar, la reproducción de las mismas, bien sea mediante fotocopias o de forma digital, extremo que deberían acreditar las respectivas escuelas de música.

A tales efectos, consideramos oportuno que se pudiera trabajar en la elaboración de un convenio o protocolo específico para las escuelas de música

Es todo cuanto tengo a bien informar desde esta entidad quedando a su disposición para cuantas aclaraciones estime oportunas en orden a lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra y sus correspondientes normas de desarrollo”.

4. En la presente queja se presentan dos cuestiones: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a una instancia presentada por el interesado; y, por otro lado, una de índole material, relativa al eventual incumplimiento de la escuela municipal de Barañáin/Barañain de la normativa en materia de propiedad intelectual y la consiguiente necesidad de suscribir una licencia con la entidad representada por el interesado, el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO).

5. Respecto a la primera de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En el presente caso, tal y como reconoce el Consejo de Transparencia de Navarra en su Acuerdo AR 66/2022, de 21 de noviembre, a efectos de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la petición formulada por el interesado en su instancia de 14 de febrero de 2022 no es una petición de información pública y, por tanto, no procede tramitar dicha petición conforme a lo previsto en dicha Ley Foral.

No obstante, cuanto se acaba de señalar no conlleva que, como cualquier otro escrito de la ciudadanía, independientemente del sentido estimatorio o desestimatorio de la respuesta, la petición no debiera ser atendida de forma expresa por el Ayuntamiento en el plazo estándar de 3 meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015.

Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal de resolver en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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