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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1270) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales su deber de atender en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.

2023 urtarrila 16

Gizarte ongizatea

Gaia: La falta de contestación a unas instancias relativas a la situación de la madre del autor de la queja en un centro residencial.

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 8 de noviembre de 2022 esta institución recibió un escrito de[...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la falta de contestación a las instancias presentadas en relación a la situación de su madre en un centro residencial.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“- En el año 2021 (…) realizó una queja ante el defensor del pueblo que se contestó y desde el Servicio de Inspección constataron que doña (…) estaba bien atendida.

- En la actualidad, la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (Fundapa), es la entidad responsable de supervisar los apoyos que se le prestan a doña (…) y están en constante coordinación con la residencia Luz de Estella.

- Fundapa en junio del 2022, solicitó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, la autorización provisional o aprobación de un plan terapéutico especial para la persona en aparente situación de discapacidad, (…), actuando en calidad de defensor judicial de la misma. En este plan se regula el régimen de visitas y comunicación de (…) en relación a su madre y al Centro residencial. Se adjunta el Auto y el plan terapéutico comunicado al hijo.

Tanto desde Fundapa como desde la Sección de Mayores se tiene constancia que en la residencia se están cubriendo de manera adecuada las necesidades de cuidado de doña (…) y la residencia informa periódicamente a su curador”.

3. La presente queja tiene por objeto dos cuestiones: una formal, concerniente a la falta de respuesta a unas instancias presentadas por el interesado; y, una material, relativa a la supuesta mala situación en que la madre del interesado se encuentra en una residencia.

4. Respecto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que estas deben “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Asimismo, el apartado 2 añade que “el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y, el apartado 3 que “cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses”.

En el presente caso, el interesado aduce que ha presentado ante el Departamento varias instancias sobre la situación de su madre, de las cuales aporta dos:

a) Una del 2 de marzo de 2022 solicitando información sobre el coste de la estancia de su madre en la residencia y ofreciéndose a pagar lo que no estuviera cubierto por la pensión de ella; y,

b) Otra del 24 de marzo de 2022 solicitando una copia del historial clínico correspondiente al año 2022 de su madre, la cual acompañó de un poder notarial y de una copia de su documento nacional de identidad.

Según el autor de la queja, ninguna de estas instancias habría sido respondida, cuestión esta respecto de la cual el Departamento no señala nada en su informe y que, en consecuencia, esta institución debe presumir como admitida.

Por ello, en la medida en que el plazo de tres meses ya habría vencido, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber de resolver en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.

5. Respecto a la segunda de las cuestiones, mientras el interesado alega que su madre se encuentra en una mala situación en la residencia en la que se encuentra, la Administración afirma lo contrario.

Existiendo así dos versiones contradictorias, a falta de elementos de pruebas que puedan esclarecer cuál de ellas es la que refleja más fielmente la realidad, esta institución no estima conveniente pronunciarse al respecto.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Derechos Sociales su deber de atender en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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