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Osasuna
Gaia: La denegación del servicio de transporte sanitario por parte de la empresa adjudicataria al autor de la queja una vez que el mismo había sido autorizado por el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 27 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por el funcionamiento del servicio de ambulancias.
En dicho escrito, exponía que reside en Cáseda y que siempre que necesitaba los servicios de ambulancias de la empresa SSG, o bien no tenían ambulancias o bien no les venía bien el horario en el que le tenían que llevar. Añadía que había tenido que esperar mucho tiempo a que le recogiesen, o, incluso ir cuatro o cinco horas antes de la prueba médica.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señalaba lo siguiente:
“El transporte sanitario es una de las prestaciones sanitarias gestionadas desde el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. Como parte de esta gestión, las prescripciones médicas de transporte sanitario, son autorizadas dicho servicio. En el caso de don [..] se ha comprobado que todas las solicitudes de transporte sanitario han sido autorizadas.
Se detallan a continuación las fechas para las cuales se ha autorizado la prestación de forma continuada para dos períodos de rehabilitación largos en el tiempo debidos a su patología de base:
- Desde 27 de junio de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022: Rehabilitación
- Desde 11 de octubre de 2022 hasta 31 de marzo de 2023: Rehabilitación
Asimismo, se le ha autorizado transporte sanitario para acudir a consultas de manera puntual los días 20 de septiembre, 11 de octubre y 31 de octubre de 2022.
Una vez realizada la comprobación mencionada previamente, el escrito recibido por el Defensor del Pueblo fue remitido a la empresa prestadora del servicio SSG. El informe de esta empresa ha sido recibido en el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y al no compartir el trato que se da en el mismo a don [..] se decide responder del siguiente modo:
-La empresa adjudicataria SSG ha recibido la autorización de Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos para realizar todos los traslados solicitados a don [..], por lo tanto, no tendría que haber fallado ni una sola ocasión este servicio.
-La empresa adjudicataria SSG, según los pliegos de licitación por los cuales presta el servicio, “debe efectuar los traslados por la ruta más segura, rápida y cómoda para el paciente.” Además de que “los pacientes (se refiere a los traslados al Servicio de Rehabilitación) no deben llegar antes de 30 minutos de la hora que se indique en cada caso, ni esperar más de una hora después de terminado el tratamiento.” En el caso de los traslados a consultas queda redactado así “la empresa adjudicataria se asegurará del estricto cumplimiento del horario de consulta o tratamiento y deberá retornar la paciente a su domicilio una vez concluido. “
Por lo tanto, desde el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos, se da la razón a don [..], trasladarle nuestras disculpas y proceder a aclarar la situación con la empresa prestadora del servicio SSG, recordándole sus obligaciones y sancionándole si fuera preciso. No obstante, este último punto es más complejo de acometer dada la situación administrativa de enriquecimiento injusto en que nos encontramos con esta empresa”.
3. A la vista de dicho informe esta institución considero en vías de solución la cuestión suscitada y dio por finalizadas sus actuaciones.
4. El 9 de febrero de 2023 se volvió a dirigir a esta institución la persona que interpuso la queja exponiendo lo siguiente:
“Aun teniendo concedida una ambulancia para subir a Pamplona a hacer una resonancia, no me hacen el servicio porque, según ellos, no disponen de medios ni mecánicos ni humanos. Se ha tenido que cambiar la cita a otro día para que me puedan dar el servicio con el consiguiente perjuicio para mí. Yo no puedo conducir ya que sufrí 2 ictus y no tengo familia disponible para poder ayudarme. Si no tienen ambulancias para dar un servicio correcto tendrían que poner más. No decirme que es culpa del gobierno de Navarra. No es la primera vez que me ocurre algo así. ¿No se les puede obligar a que pongan más medios? Ya que cobran por un servicio que no realizan correctamente”.
A la vista de ello, esta institución se volvió a dirigir al Departamento de Salud solicitando la emisión de un nuevo informe.
Recibido dicho informe en el mismo se expone lo siguiente:
“[..]
Una vez analizados los motivos en los que basa su queja D.[…], desde el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos se pone de manifiesto lo siguiente:
- La autorización de transporte sanitario de D. […] para el día 10 de febrero de 2023 es un traslado interurbano programado convencional, de Cáseda al Hospital Universitario de Navarra (HUN) para la realización de una resonancia nuclear magnética (RNM)
- En la solicitud de petición de ambulancia no se especifica la hora de realización de la prueba.
- Cuando el paciente llama a la empresa de ambulancias SSGG para concertar el traslado, les comunica que la prueba se la van a realizar a las 19:50 horas.
- La citación de una RNM a las 19:50 horas, el tiempo de desarrollo de la prueba y el posterior traslado del paciente a su lugar de origen, amplían de forma importante el tiempo en que la empresa debe de estar disponible para prestar el servicio.
- Los recursos materiales y humanos de la empresa de ambulancias están dimensionados en función de la posible demanda y de los horarios de actividad de los centros sanitarios por lo que le comunica que no dispone de esos recursos para realizar el traslado a la hora a la que ha sido citado.
- La creciente demanda está obligando a los centros sanitarios a realizar más actividad asistencial, sobre todo en horario de tarde, lo que requiere un incremento de los recursos destinados al transporte sanitario.
- Las condiciones en que se establece la prestación del servicio de transporte sanitario en las demarcaciones de Tudela y Sangüesa son que “en los traslados a pruebas diagnósticas, se asegurará el estricto cumplimiento del horario y se deberá retornar al paciente a su domicilio una vez concluida la prueba”.
- En los últimos años y en la situación de Enriquecimiento Injustoen las que se encuentra nuestra relación con las empresas de transporte sanitario, han obligado al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a incrementar, de forma importante, los pagos realizados a estas empresas siendo conocedores de que los recursos destinados al transporte sanitario no pueden ser ilimitados.
En la queja que nos ocupa, la respuesta de ambulancias SSGG no puede justificarse en una falta de recursos, su obligación es solucionar las demandas solicitadas desde los centros sanitarios y resolver, de la forma que crean oportuna, aquellas situaciones que se le plantean en su actividad diaria”.
5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación del servicio de transporte sanitario por parte de la empresa adjudicataria al autor de la queja el día 10 de febrero para acudir a unaprueba a las 19:50 horas en el Hospital Universitario de Navarra, una vez que el mismo había sido autorizado por el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.
El Departamento de Salud indica en el informe remitido que la citación de una Resonancia Nuclear Magnética a las 19:50 horas, el tiempo de desarrollo de la prueba y el posterior traslado del paciente a su lugar de origen, amplían de forma importante el tiempo en que la empresa debe estar disponible para prestar el servicio.
Añade que los recursos materiales y humanos de la empresa de ambulancias están dimensionados en función de la posible demanda y de los horarios de actividad de los centros sanitarios, por lo que le comunica que no dispone de esos recursos para realizar el traslado a la hora a la que ha sido citado. Según se indica, debido a la creciente demanda,se está realizando más actividad asistencial sobre todo en horario de tarde, lo que requiere un incremento de los recursos destinados al transporte sanitario.
Concluye el informe que la respuesta de la empresa de ambulancias “no puede justificarse en una falta de recursos, su obligación es solucionar las demandas solicitadas desde los centros sanitarios y resolver, de la forma que crean oportuna, aquellas situaciones que se le plantean en su actividad diaria”.
6. El Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, señala que el transporte sanitario consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.
Tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad.
En el supuesto planteado, a pesar de que el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea autorizó el servicio de transporte sanitario al autor de la queja para realizar una prueba médica, con posterioridad, la empresa de ambulancias lo denegó.
Dado que el Departamento de Salud manifiesta que la respuesta de la empresa de ambulancias no puede justificarse en una falta de recursos, siendo su obligación solucionar las demandas solicitadas desde los centros sanitarios, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Salud que adopte medidas para garantizar debidamente el transporte sanitario a pacientes que, como es el caso objeto de queja, así lo precisen, independientemente de la gestión directa o indirecta del servicio, actuando, si fuera preciso, ante la entidad adjudicataria del mismo.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que adopte medidas para garantizar debidamente el transporte sanitario a pacientes que, como es el caso objeto de queja, así lo precisen, independientemente de la gestión directa o indirecta del servicio, actuando, si fuera preciso, ante la entidad adjudicataria del mismo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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