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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1232) por la que se sugiere al Departamento de Educación que, de cara a organizar el servicio de transporte y a proveer las plazas de autobús precisas, particularmente en zonas rurales, se tenga en cuenta al conjunto de alumnos de la zona de que se trate, sean de centros públicos o concertados, sin perjuicio de modulaciones en cuanto a las condiciones correspondientes a tal uso.

2023 urtarrila 03

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: La imposibilidad de dos alumnos residentes en Pueyo/Puiu de acceder al servicio de transporte escolar hasta Tafalla al no haberse matriculado en su centro público de referencia y no haber plazas vacantes disponibles en el transporte organizado por la Administración que potencialmente podría serle de utilidad.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 25 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la denegación a dos niños de Pueyo/Puiu del servicio de transporte escolar a Tafalla.

En dicho escrito, exponía que:

a) Reside en Pueyo/Puiu.

b) Su hijo está actualmente cursando estudios de primero de infantil en la Ikastola Garcés de los Fayos de Tafalla.

c) Existe un servicio de transporte organizado por el Departamento de Educación que cubre la ruta de la Valdorba a Tafalla, la cual serviría a su hijo y a otro menor residente en Pueyo/Puiu, que se encuentra en la misma situación, para acudir a Tafalla.

d) Han solicitado plaza en dicho transporte, pero le ha sido denegada por el Gobierno de Navarra.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Tal y como establece la Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, que regula la organización y funcionamiento del transporte escolar, es beneficiario del transporte escolar el alumnado residente en Navarra, matriculado en el centro público que le corresponde según la zonificación escolar vigente. La citada Orden Foral establece además que, en el caso de existir plazas vacantes disponibles en los vehículos contratados, éstas podrán ser adjudicadas a alumnado sin derecho a transporte escolar.

En este sentido, el alumnado residente en Pueyo que curse modelo D, tiene como centro de referencia el CPEIP Marqués de la Real Defensa, de Tafalla. En el presente curso escolar, 8 alumnos y alumnas de Pueyo acuden al CPEIP Marqués de la Real Defensa en modelo D, todos ellos con derecho a transporte escolar, son transportados a diario en la ruta 0903.

Dado que tanto (…) como (…) no se han matriculado en el CPEIP Marqués de la Real Defensa, sino que lo han hecho en la Ikastola Garcés de los Fayos, no tienen derecho a transporte escolar, pero sí podría solicitar plazas vacantes si las hubiese.

La citada Orden Foral 35/2022 establece además que, en el caso de existir plazas vacantes disponibles en los vehículos contratados, éstas podrán ser adjudicadas a alumnado sin derecho a transporte escolar. Por lo tanto, los dos alumnos citados en la reclamación podrían hacer uso de las plazas vacantes que pudieran existir en la ruta.

La ruta 0903 de la Valdorba a Tafalla, tiene un autobús con capacidad para transportar a 36 personas. Según los datos proporcionados por el CPEIP Marqués de la Real Defensa, hay 35 alumnos y alumnas con derecho a transporte que lo utilizan. La última plaza la ocupa la persona cuidadora, por lo que no consta que haya plazas vacantes que puedan ser asignadas al alumnado sin derecho (en este caso de la Ikastola Garcés de los Fayos).

Como alternativa al alumnado sin derecho al transporte escolar organizado y/o ayuda individualizada de transporte, la Orden Foral también establece en su artículo 20 la posibilidad de que entidades locales, APYMAS u otras entidades, puedan contratar un servicio de transporte complementario al del Departamento de Educación, para cubrir la necesidad del alumnado que no tenga derecho al transporte escolar, gestionándolo de forma privada y directa, sin intervención directa del Departamento de Educación”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto las dificultades para que el hijo de la interesada y otro menor residente en Pueyo/Puiu accedan al servicio de transporte organizado por la Administración al no haberse matriculado en su centro público de referencia y no haber plazas vacantes disponibles en el transporte organizado por la Administración que potencialmente podría serle de utilidad.

4. En el expediente Q21/268, que hacía referencia a un alumno residente en Barasoain al que se le negaba el acceso a una plaza en el transporte organizado por la Administración por estudiar en Tafalla en un centro concertado, esta institución estableció lo siguiente:

“5. Al margen de lo anterior, a la vista del criterio que subyace en la norma citada por el Departamento de Educación (en resumen, reconocer el derecho a alumnos de educación obligatoria de centros públicos y permitir el uso a otros alumnos en la medida en que haya plazas libres), la institución ve pertinente sugerir una modulación respecto a la organización del servicio, que podría ser conveniente especialmente para zonas rurales de Navarra, donde la accesibilidad a los centros puede resultar más complicada que en zonas donde existe transporte urbano o es posible el desplazamiento a pie.

En tal sentido, la institución ve razonable que, de cara a organizar el servicio y a proveer las plazas de autobús precisas, se tenga en cuenta al conjunto de alumnos de la zona de que se trate (Tafalla y alrededores, en este caso), sean de centros públicos o concertados, sin perjuicio de modulaciones en cuanto a las condiciones correspondientes a tal uso.

Según entiende esta institución, se trataría de un ajuste razonable en la organización y prestación del servicio, y una medida de acción positiva para alumnos que, por razón del lugar de residencia y por encontrarse en el medio rural, a la hora de acceder a los centros educativos donde están escolarizados, pueden contar con más limitaciones en la práctica”.

Este mismo razonamiento es aplicable al presente caso, en el que nos encontramos con dos alumnos residente en Pueyo/Puiu que, en lugar de cursar sus estudios en su centro público de referencia, lo hacen en uno concertado y, como consecuencia de ello, ante la falta de plazas vacantes en el transporte organizado por la Administración que podría serle de utilidad, se les niega el acceso al mismo.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que, de cara a organizar el servicio de transporte y a proveer las plazas de autobús precisas, particularmente en zonas rurales, se tenga en cuenta al conjunto de alumnos de la zona de que se trate, sean de centros públicos o concertados, sin perjuicio de modulaciones en cuanto a las condiciones correspondientes a tal uso.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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