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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1206) por la que: a) se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda. b) Se sugiere al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que, dado que la situación en que se encuentra la familia trae causa de la transmisión de la vivienda otrora protegida a un tercero, adopte las medidas precisas para facilitar el accesoa la interesada y su familia a una vivienda equivalente a aquélla en la que venían residiendo.

2022 abendua 21

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La necesidad de una familia con dos menores de edad de acceder a una vivienda protegida al tener que abandonar la que residen en la actualidad.

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 17 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña, por la necesidad de acceder a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Junto a su marido, son padres de dos menores de 6 años y de 7 meses respectivamente.

b) Llevan residiendo en la misma vivienda desde el año 2017.

c) Recientemente han recibido una carta de la empresa adquirente de los pisos comunicándoles que su contrato de arrendamiento finalizaría el 30 de noviembre de 2022.

d) Habiendo entrado en contacto con la empresa, ésta ha manifestado que no tiene intención de que se prorrogue el contrato y, en consecuencia, únicamente les ha ofrecido dos alternativas: comprar la vivienda o entregar abandonar la vivienda antes del 30 de noviembre de 2022.

e) La compra de la vivienda es imposible, pues carecen de recursos económicos para ello.

f) Han acudido a su trabajador social del barrio y al EISOVI, pero no se les ha ofrecido una solución. Asimismo, han ido a Nasuvinsa, donde se les ha señalado que no hay pisos disponibles y que se encuentran en lista de espera con 43 puntos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos se señala lo siguiente:

“La interesada ha sido beneficiaria de una ayuda como arrendataria de vivienda protegida (Expte. 31/1-0056/99) desde el año 2017 hasta el año 2021, según el detalle de la siguiente tabla:

(…)

Actualmente, disfruta de la deducción fiscal DaVid, con un importe de ayuda equivalente al 50% de la renta de alquiler.

Respecto a la situación de la promoción de viviendas en la que actualmente se encuentra como inquilina, se ha de informar que el régimen de protección del expediente 31/1-0056/99 está finalizado, y la empresa ha reiterado en varias ocasiones (reuniones) su intención de proceder a la venta de los inmuebles. En este sentido, la interesada ha acudido a nuestro Servicio de Mediación, pero la negativa de la empresa es firme, no siendo posible, actualmente, dada la gran demanda existente de vivienda asequible, realojar a la familia en otra vivienda similar.

Por otra parte, se ha de señalar que, según informa Nasuvinsa, doña (…) cuenta, a 1 de septiembre de 2022, fecha de la última adjudicación realizada, con una puntuación de 43 puntos en el Censo de Solicitantes por los siguientes criterios puntuables:

Su posición en los municipios donde ha mostrado sus preferencias es la siguiente:

(…)

No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.

En el informe de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña se señala la atención prestada a la interesada y su familia.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones diferentes: por un lado, las dificultades de una familia para acceder a una vivienda pública; y, por otro, la atención prestada por los servicios sociales de base.

4. Debe comenzar señalándose que, respecto a la cuestión concerniente a la atención de los servicios sociales de base, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede concluir que haya existido una deficiente atención a la interesada y su familia y, en consecuencia, no estima conveniente realizar una recomendación, sugerencia o recordatorio a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña.

5. Respecto a la cuestión del acceso a una vivienda pública, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) Desde 2017 la interesada y su familia han estado residiendo en una vivienda protegida.

b) Extinguido el régimen de protección, la vivienda ha sido transmitida a una empresa.

c) Esta empresa ha manifestado en reiteradas ocasiones que únicamente está interesada en vender la vivienda y, en consecuencia, no tiene ninguna voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento existente con la interesada.

6. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:

“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.

7. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. Finalizado el contrato de arrendamiento yno teniendo el propietario actual del inmueble voluntad de renovarlo, la interesada y su familia necesitan acceder a una vivienda pública o protegida, pues carecen de recursos económicos suficientes para adquirir la vivienda en la que actualmente residen o para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado.

Sin embargo, en el presente caso, coexisten dos problemas: uno general, vinculado a las dificultades para acceder a una vivienda pública; y, por otro lado, uno particular, concerniente a la situación en la que ha quedado la interesada y su familia una vez que, extinguido el régimen de protección, su vivienda, otrora protegida, ha devenido privada y ha sido transmitida a un tercero, a un fondo de inversión, según indica la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña en su informe.

Respecto al primero de los problemas, esta institución considera que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de viviendas de acceso público es insuficiente para atender la demanda existente y, por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, estima conveniente recomendar al Departamento que ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

Respecto al segundo de los problemas, esta institución considera que, habida cuenta de que la situación en que actualmente se encuentra la interesada y su familia deriva del hecho de que, extinguido el régimen de protección, se ha transmitido la propiedad del inmueble a un tercero, que todo apunta a que su único objetivo es especular con el bien adquirido, aquélla no puede limitarse a asumir un papel meramente pasivo ante la situación creada a la interesada y su familia, sino que debe proveerle de algún tipo de alternativa. Por ello, esta institución estima conveniente sugerir al Departamento que adopte las medidas precisas para facilitar el acceso a la interesada y su familia a una vivienda pública equivalente a aquélla en la que venían residiendo.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

b) Sugerir al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que, dado que la situación en que se encuentra la familia trae causa de la transmisión de la vivienda otrora protegida a un tercero, adopte las medidas precisas para facilitar el accesoa la interesada y su familia a una vivienda equivalente a aquélla en la que venían residiendo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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