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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1033) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Lezaun que valore y adopte medidas tendentes a minorar la afección por ruido soportada por el interesado y sus familiares en el propio domicilio, contiguo a un terreno comunal en el que pasta un número significativo de piezas de ganado utilizando cencerros.

2022 urria 28

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias que padece el autor de la queja en su domicilio derivadas del ruido que producen los cencerros del ganado próximo a su vivienda.

Alcalde de Lezaun

Señor Alcalde:

 

1. El 26 de agosto de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lezaun, derivada del ruido que producen los cencerros del ganado próximo a su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Reside con su mujer y su madre, con gran dependencia, en un extremo de Lezaun, juntándose a ocho metros de la vivienda entre 150 y 200 yeguas y vacas con cencerros de grandes dimensiones (entre 30 y 50 centímetros).

b) Los cencerros hacen mucho ruido, tanto por el día, como por la noche, por lo que atraviesan serias dificultades para conciliar el sueño y descansar. A pesar de haber instalado ventanas de doble cristal, contraventanas y de haber insonorizado el desván y la bajera, el ruido les hace imposible dormir, incluso con medicación o utilizando tapones.

c) Desde hace siete años, debe cuidar de su madre con alzhéimer. Ésta precisa de cuidados tanto de noche como de día.

d) Han intentado tratar el problema con los propietarios del ganado, pero no se ha alcanzado una solución. Asimismo, han presentado instancias al ayuntamiento, sin haber obtenido respuesta.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lezaun, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1.- El ganado de Lezaun pasta desde tiempos ancestrales, con cencerros, en la zona de pastos comunales del término municipal de Lezaun, aunque alguna temporada pastan también en los pastos de Urbasa y Andía. Que las fincas a que se refiere el reclamante son fincas comunales al aprovechamiento y disfrute de cuyos pastos tienen derecho todos los vecinos de Lezaun.

2.- El ganado pasta con cencerros como método de identificación del ganado.

3.- En el tema del ruido que puede llegar de los cencerros a la vivienda del reclamante, desde este Ayuntamiento no tenemos constancia que sobrepasen los niveles permitidos en horas determinadas”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto el ruido generado por los cencerros utilizados por el ganado que pasta en las inmediaciones del domicilio del autor de la queja.

Éste manifiesta que, en las proximidades de su hogar, se ubican unos pastos comunales, en los cuales pastan alrededor de 200 cabezas de ganado, que utilizan unos cencerros de gran tamaño generadores de un ruido constante que les impide conciliar el sueño.

El Ayuntamiento, por su parte, aduce que los cencerros son utilizados para identificar el ganado, el cual ha pastado históricamente en Lezaun. Asimismo, argumenta que no tiene constancia de que el ruido generado por dichos cencerros sobrepase los límites permitidos por la legislación.

4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

5. En el presente caso, el autor de la queja manifiesta que, ante las molestias que padece, ha adoptado diferentes medidas en su vivienda (ha cambiado las ventanas de la casa y ha insonorizado partes de su vivienda) tendentes a mejorar la situación, ninguna de las cuales ha resultado exitosa. También se ha dirigido al Ayuntamiento en diversas ocasiones, sin haber obtenido respuesta alguna. Y además ha intentado alcanzar un acuerdo con los propietarios del ganado, pero no ha sido posible. Todo ello conlleva que las molestias persistan y que, incluso utilizando sustancias farmacológicas y tapones, no pueda conciliar el sueño, con el consiguiente riesgo para su salud física y mental.

El Ayuntamiento de Lezaun aduce el carácter eminentemente ganadero de Lezaun y la falta de constancia de que el ruido generado por los cencerros objeto de controversia sobrepase los límites permitidos legalmente.

A criterio de esta institución, valorado el contexto en el que se produce el ruido, derivado del uso de un terreno comunal próximo a la vivienda del interesado, sería recomendable que el ayuntamiento adoptara medidas para procurar minorar la afección, procurando conciliar los derechos afectados, esto es, el derecho al uso del comunal y el derecho al disfrute del domicilio sin perturbaciones excesivas. En esta línea, cabe pensar en medidas tales como alejar en lo posible el ganado de las inmediaciones de la vivienda (podría colocarse alguna valla o elemento separador), restringir o suprimir el uso de los cencerros (podría ser cuestionable su necesidad en un entorno como el que se cita), u otras alternativas que pudieran consensuarse entre los afectados, tendentes a la minoración del ruido soportado en la vivienda del interesado y su familia, cuya situación, según se refiere, es delicada.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Lezaun que valore y adopte medidas tendentes a minorar la afección por ruido soportada por el interesado y sus familiares en el propio domicilio, contiguo a un terreno comunal en el que pasta un número significativo de piezas de ganado utilizando cencerros.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lezaun informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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