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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/996) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Funes que intensifique las medidas necesarias para garantizar de un modo efectivo los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona la existencia en las inmediaciones de su domicilio de una pista polideportiva cubierta.

2021 urria 21

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias que ocasiona la existencia de una pista polideportiva cubierta en las inmediaciones del domicilio del autor de la queja

Alcalde de Funes

Señor Alcalde:

1. El 8 de octubre de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Funes, por las molestias que sufre por los ruidos procedentes de una pista polideportiva cubierta ubicada en las proximidades de su domicilio.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Funes, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Primero.- La pista polideportiva anexa a la vivienda del reclamante, fue construida hace 50 años aproximadamente, la cual siempre ha sido utilizada con fines deportivos y recreativos, hecho público, notorio y conocido por toda la vecindad de Funes.

Segundo.- En el mes de mayo de 2020, se procedió a la cubrición de dicha pista polideportiva, con el fin de dar mayor uso a dicho espacio público, y destinarlo además de a su propia finalidad intrínseca recreativo-deportiva, a celebración de actividades culturales puntuales, para el disfrute colectivo.

Tercero.- Don (…), ha presentado instancias en este ayuntamiento, poniendo en conocimiento de esta administración local su descontento y malestar por los ruidos y molestias ocasionados por las actividades desarrolladas en la mencionada Pista polideportiva (partidos de fútbol, verbenas, reuniones de ocio de jóvenes…), a lo que, oportunamente el Ayuntamiento ha dado respuesta comunicando al interesado la elaboración de un proyecto con el fin de regular el uso debido de las instalaciones para el desarrollo de las actividades en la misma (la última, la resolución de alcaldía 861/2021 de 6 de octubre de 2021).

No obstante, el Sr (…) debe tener en cuenta que el aludido estudio merece su estudio y consideración, con el tiempo que ello supone, dado que las opciones de insonorización de dicha pista barajadas hasta ahora, suponen un elevado y desproporcionado coste a las arcas municipales.

Es objetivo de esta administración solucionar un problema del que es conocedor, ofreciendo una solución bajo la perspectiva no solo de la eficacia, sino también desde la perspectiva de la eficiencia económica, principios impuestos al Ayuntamiento que presido por la legislación vigente”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasiona la existencia de una pista polideportiva cubierta en las inmediaciones del domicilio del interesado.

El autor de la queja expone que las personas que usan la pista ocasionan molestias en su domicilio y en el de varios vecinos, tanto en horario diurno como nocturno (jugar al fútbol, celebración de verbenas y espectáculos musicales, reuniones de ocio de jóvenes, etcétera). A este respecto, señala el interesado que ha trasladado la problemática al Ayuntamiento de Funes, sin que todavía se haya solucionado el problema de ruidos que padece.

El Ayuntamiento del Funes ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone que conoce la situación denunciada por el autor de la queja, así como que le ha comunicado que se está elaborando un proyecto para regular el uso de las instalaciones y que las opciones de insonorización analizadas son bastante costosas.

4. Los ruidos y las molestias en el domicilio de los interesados guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

6. En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento del Funes haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado (según informa el ayuntamiento, se está trabajando en un proyecto para regular el uso de las instalaciones y se han analizado diferentes opciones de insonorización de la pista), las molestias denunciadas continúan soportándose por el autor de la queja. Asimismo, dichas molestias se producen en una pista polideportiva de titularidad municipal, con lo que el celo de la administración para procurar una solución al problema debe ser máximo.

Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Funes que intensifique las medidas necesarias para garantizar de un modo efectivo los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona la existencia en las inmediaciones de su domicilio de una pista polideportiva cubierta.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Funes que intensifique las medidas necesarias para garantizar de un modo efectivo los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona la existencia en las inmediaciones de su domicilio de una pista polideportiva cubierta.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Funes informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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