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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/934) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos y analicen, en este caso concreto, todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada para la unidad familiar del autor de la queja.

2021 azaroa 02

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La necesidad del autor de la queja de acceder a una vivienda en régimen de alquiler a un precio asequible al estar incurso en un procedimiento judicial de desahucio

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

______________________________

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

 

1. El 21 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la necesidad de acceder a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Actualmente reside junto con su mujer y sus dos hijos menores en un piso de alquiler privado y sin contrato. Los únicos ingresos de su unidad familiar están constituidos por la prestación de renta garantizada que percibe.

b) A pesar de atravesar serias dificultades para encontrar vivienda, y tras residir durante un tiempo en una habitación de alquiler, consiguió un piso en alquiler para su familia. Sin embargo, recientemente ha descubierto que la persona arrendadora no es el propietario del mismo, sino que este pertenece a una entidad bancaria.

c) Como consecuencia de ello, se ha considerado que su familia ha ocupado ilegalmente una vivienda y se les ha instado a abandonarla lo más pronto posible, viéndose incursos, además, en un procedimiento judicial de desahucio.

d) Se encuentra inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida desde mayo de 2021, siéndole imposible acceder con anterioridad, puesto que no disponía de toda la documentación requerida. De hecho, su mujer no puede inscribirse hasta diciembre de 2021, al haber obtenido el permiso de residencia recientemente.

e) Ha acudido en repetidas ocasiones a la trabajadora social, trasladándole lo expuesto en la presente queja y las dificultades que tienen para acceder a una vivienda. Esta les indica que, en tanto no se les desahucie, no tendrán acceso a las viviendas de emergencia.

Todo ello, a pesar de que, en la actualidad, la vivienda no dispone de suministro de agua y las cerraduras de las puertas han sido cambiadas.

f) Respecto al suministro de agua, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se ha negado a proveerles del mismo. Acudió por este motivo a su trabajadora social, quien solicitó a dicha mancomunidad el acceso de la familia al agua, al tratarse de un bien de primera necesidad. Sin embargo, la mancomunidad se mantuvo en su negativa.

g) La situación de su familia se hace insostenible día tras día. No se le facilita una solución habitacional, a pesar del inminente desahucio y de las inadecuadas condiciones de la vivienda.

Por ello, solicitaba que se conceda, a la mayor brevedad posible, una vivienda a su familia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

Recibidos los informes solicitados, se da traslado de una copia de los mismos al interesado.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la necesidad de acceso de una familia a una vivienda en régimen de alquiler a un precio asequible, y por la falta de suministro de agua en la vivienda en la que reside el interesado junto con su mujer y dos hijos menores de edad.

Esta queja, y otras con un contenido similar que se han presentado en esta institución, ponen de manifiesto la existencia de un problema de fondo al que se enfrentan los ciudadanos para poder disfrutar de una vivienda digna y adecuada, a un precio acorde con su capacidad económica.

4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.

6. A la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada en la que poder establecer un proyecto de vida. Según considera esta institución, la satisfacción de dicha pretensión debe ser proporcionada por las administraciones con competencia en la materia, ya sea la administración de la Comunidad Foral de Navarra o la administración municipal (en virtud de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos y analicen, en este caso concreto, todas las posibilidades de intervención aministrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada para la unidad familiar del autor de la queja.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos y analicen, en este caso concreto, todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada para la unidad familiar del autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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