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Función Pública
Gaia: La falta de contestación del Departamento de Salud a un recurso de alzada interpuesto frente a la falta de contestación a una solicitud de asignación de un puesto de trabajo en horario de mañana.
Función pública
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 8 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...] mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por lo que consideraba una actuación arbitraria en la adjudicación de una plaza en horario de mañana en el Centro de Salud de Mutilva a una doctora, en perjuicio de cualquier derecho que el personal de la zona básica de salud de Mendillorri tuviera para ocupar dicho puesto.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, dándole traslado de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El 27 de marzo de 2019, doña (...), Médico de Atención Primaria en la Zona Básica de Salud de Mendillorri, solicitó información relativa a la modificación del turno de tarde a mañana de la plaza 70705, adscrita al Consultorio de Mutilva, manifestando a su vez su voluntad de ocupar la citada plaza en turno de mañana.
El Jefe del Servicio de Profesionales de Atención Primaria, el día 28 de marzo de 2019, contestó a dicho escrito comunicando que la plaza continuaba en turno de tarde, pero había sido modificada al turno de mañana durante un corto período de tiempo. Asimismo, se le informó que estaba en tramitación la implantación por el Gobierno de Navarra de la nueva Zona Básica de Aranguren que podría modificar la organización del actual consultorio de Mutilva.
El día 23 de abril de 2019, la interesada presenta un nuevo escrito solicitando información complementaria relativa a la modificación del turno de la plaza de tarde del consultorio de Mutilva, por lo que el 3 de mayo de 2019 se le informa de nuevo que el cambio de turno se efectuó para un momento puntual.
Mediante Acuerdo de Gobierno de Navarra de 14 de febrero de 2018, se crea la Zona Básica de Salud de Aranguren y se modifica y reordena la Zona Básica de Mendillorri. Como consecuencia de este Acuerdo, el Decreto Foral 55/2019, de 30 de abril, establece la estructura de Atención Primaria de la Zona Básica de Aranguren dentro de la cual se incluye el Consultorio de Mutilva.
Como resultado de la nueva estructura, se nombra por Resolución 56/2019, de 4 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a doña Ana María Puig Arrastia, Directora del Equipo de Atención Primaria de Aranguren.
Posteriormente, la Dirección de la nueva Zona Básica de Salud procedió a reorganizar el funcionamiento del Equipo de Atención Primaria modificando el horario de la plaza 70705 al turno de mañana.
El 28 de octubre de 2019, la interesada recurre en alzada el cambio de horario efectuado en la plaza mencionada, por entender que vulnera la normativa sobre acoplamientos internos. La Orden Foral 46E/2021, de 8 de marzo, de la Consejera de Salud, desestima el recurso de alzada interpuesto.
Por lo expuesto anteriormente, podemos concluir señalando que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha procedido en todo momento conforme a derecho, ya que forma parte de la potestad autoorganizatoria de la Administración Pública, la creación de una nueva Zona Básica de Salud, el nombramiento de la persona que va a desempeñar la Dirección de la misma y la reordenación de horarios y turnos que corresponden a cada plaza”.
3. Las actuaciones administrativas de que traen causa la queja se produjeron durante el primer semestre de 2019, cuando se acordaron los cambios en el régimen horario de la plaza que cita la interesada. Esta considera que fueron adoptados de manera arbitraria y con el ánimo de beneficiar a una doctora, en perjuicio de otros profesionales eventualmente interesados en acceder a la movilidad.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone, en su artículo 21.1, que toda queja “se presentará (…) en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma”.
Por ello, y a la vista de la fecha de presentación de la queja, no cabe entrar en el análisis de tales hechos habidos en 2019, que se materializaron, a juicio de la autora de la queja, en un beneficio indebido para una funcionaria y en un perjuicio para otros, impedidos a optar a la plaza cuyo régimen horario se modificó.
4. Posteriormente, sobre la base de esa disconformidad y de lo que la autora de la queja entendía un ilícito administrativo constitutivo de desviación de poder, la misma solicitó que se le asignara el puesto de trabajo desempeñado por la citada doctora en horario de mañana (solicitud del 22 de octubre de 2019).
Esta solicitud no fue resuelta expresamente por el Departamento de Salud, produciéndose la desestimación presunta de la misma y recurriendo la autora de la queja en alzada (recurso del 21 de abril de 2020).
El recurso ha sido desestimado mediante orden foral dictada el 8 de marzo de 2021.
5. El artículo 24.1, párrafos segundo y tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
“El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado”.
El artículo 24.2 de la misma ley establece que “la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el artículo 24.3, letra a), prevé que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
Por su parte, el artículo 122.2 prevé: “El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo”.
6. En el caso objeto de queja, al no resolverse expresamente la solicitud de la interesada, ni resolverse en plazo el recurso de alzada posteriormente presentado contra la desestimación presunta, operó el silencio administrativo positivo, que tiene carácter de acto finalizador del procedimiento.
Por ello, la orden foral dictada el 8 de marzo de 2021, tardía y desestimatoria, incurrió en vulneración de lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley del Procedimiento Común, antes referido, procediendo su revocación por parte del órgano administrativo.
A la vista de todo lo anterior, y dada la posible afección a derechos e intereses de terceros, esta institución recomienda al Departamento de Salud que reconozca a la interesada una plaza en horario de mañana, como solicita, sin afectar a tales derechos e intereses de terceros.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que reconozca a la autora de la queja, médico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, una plaza en horario de mañana, al haber quedado estimada su solicitud por causa de la inactividad administrativa, sin afectar a posible derechos e intereses de terceros empleados públicos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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