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Gaia: La falta de contestación expresa del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a las instancias presentadas por el autor de la queja, relativas a las deficiencias apreciadas en el barrio de la Magdalena
Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
1. La queja referenciada fue promovida por el señor [...] en octubre de 2021, por la situación de abandono del barrio de la Magdalena de Pamplona/Iruña.
En relación con el asunto, la institución emitió el siguiente recordatorio:
“Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de dar contestación a las instancias a las que se refiere la queja, relacionadas con diferentes cuestiones y la prestación de servicios que atañen al barrio de la Magdalena, y valore las propuestas y solicitudes de mejora que se contienen en las mismas”.
El ayuntamiento manifestó que aceptaba el recordatorio en marzo de 2022, lo que determinó la finalización de las actuaciones de esta institución.
2. El 12 de abril de 2022 se volvió a dirigir a esta institución la persona que interpuso la queja, exponiendo que:
a) El ayuntamiento no había contestado a ninguno de los escritos presentados y no se había puesto en contacto con ninguno de los vecinos y hortelanos que los suscribieron.
No negaba que se hubiera hablado con algún vecino, pero no con quienes se dirigieron al Defensor.
b) Los problemas habían empeorado. Por ejemplo, se quitó un limitador de velocidad en octubre tras una prueba deportiva y no se había repuesto; se arrancó una señal de solo vehículos autorizados; la riada del 10 de diciembre arrancó una señal de velocidad (35km/h); a final de año se arrancó una señal de paso de cebra y hoy no hay ninguna puesta.
3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 7 de junio de 2022 se ha recibido la respuesta municipal, en la que se señala que “desde el Ayuntamiento se siguen realizando reuniones con los vecinos de la Magdalena, las últimas en concreto durante el mes de abril, motivadas por la extensión del estacionamiento regulado a esa zona como parte del sector 10, barrio de la Txantrea. Quizás el problema estribe en que los solicitantes de la queja, a la vista de las direcciones de su escrito, no residen en la Magdalena, sino en Burlada u otros barrios de Pamplona y son ajenos a las convocatorias que se hacen a los vecinos por los cauces ordinarios. No obstante, se ha tomado nota y puesto en conocimiento de los servicios correspondientes de las quejas relativas a la señalización”.
4. Las administraciones públicas están obligada a resolver expresamente cuantas solicitudes se les formulen por los interesados. Esta obligación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que "las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia" fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
En el caso objeto de queja, el interesado señala que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no ha dado contestación a los escritos presentados sobre las deficiencias habidas en el barrio de la Magdalena.
La respuesta municipal remitida a esta institución se centra en informar sobre las reuniones celebradas con los vecinos de la zona, pero no da cuenta específica acerca de si ha habido contestación a tales instancias a las que alude el autor de la queja.
A la vista de ello, esta institución ha de recomendar al ayuntamiento que dé contestación expresa a las instancias presentadas por el autor de la queja, notificando la contestación a dicha persona, analizando las cuestiones que susciten tales instancias y adoptando, si proceden, las medidas correctoras correspondientes sobre dichas deficiencias.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que dé contestación expresa a las instancias presentadas por el autor de la queja, relativas a las deficiencias apreciadas en el barrio de la Magdalena, notificando la contestación a dicha persona, analizando las cuestiones que susciten tales instancias y adoptando, si proceden, las medidas correctoras correspondientes sobre dichas deficiencias.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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