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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/1004) por la que, a) se recuerda al Ayuntamiento de Orkoien el deber legal de respetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina por encima de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, y b) se recomienda al Ayuntamiento de Orkoien que revise los embargos ejecutados en la cuenta bancaria del interesado y su adecuación a lo dispuesto en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria, y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de preservar unos ingresos de subsistencia para autor de la queja.

2022 otsaila 14

Ogasuna

Gaia: Los embargos que practica el Ayuntamiento de Orkoien en la nómina del autor de la queja

Alcalde de Orkoien

Señor Alcalde:

1. El 11 de octubre y 5 de noviembre de 2021 esta institución recibió varios escritos del señor [...], mediante los que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Orkoien, por los embargos que se le vienen practicando en su nómina.

En dichos escritos, exponía que se le están embargando cantidades de su cuenta bancaria, pese a que tienen carácter inembargable por no alcanzar el importe del salario mínimo interprofesional. Manifestaba que lo poco que percibe de nómina, le es retenido.

Acompañaba a los escritos presentados, extractos de movimientos de su cuenta corriente bancaria, así como diferentes nóminas

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Orkoien, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En el Ayuntamiento de Orkoien se sigue expediente administrativo de apremio frente a Don (…) por deudas frente a la Hacienda Municipal por diversos conceptos y ejercicios. Dentro del procedimiento de apremio y de acuerdo con la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria se han dictado las correspondientes providencias de apremio notificadas cada una de ellas al deudor. Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 99 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra sin que por parte del deudor se procediera al pago de las cantidades apremiadas se han ido dictando las correspondientes providencias de embargo.

Por parte del Ayuntamiento de Orkoien se han realizado diferentes actuaciones de embargo para la realización de los créditos: embargo de salarios a través de la empresa que contrata al Sr (…) y embargos de saldos de la cuenta corriente.

Dentro de dichas actuaciones el Ayuntamiento dictó con fecha 20 de mayo de 2021 diligencia de embargo número 802552/2021 en la que se declaraba el embargo del salario del deudor hasta cubrir un importe de 1.648,74 euros. Como consecuencia de dicho embargo por parte de Manpower Team ETT se han ido practicando diferentes retenciones a lo largo de varios meses hasta cubrir el importe declarado embargado.

La ETT Manpower Team ha ingresado en el año 2021 en la cuenta de la agencia ejecutiva del Ayuntamiento de Orkoien los siguientes importes: el día 11 de junio 303,74 €, el día 8 de julio 281,71 €, el día 16 de agosto 94,61 €, el día 8 de septiembre 96,15 €, el día 8 de octubre 188,49 €, el día 16 de noviembre 140,71 € y el día 14 de diciembre 201,77 €.

Se trata de una ETT que subcontrata al señor (…) para trabajos durante días puntuales todos los meses, y la remuneración de esos trabajos se realiza a través de varias nóminas al mes. Así el día 7 de junio, y según se desprende del extracto de la cuenta que nos ha entregado, ingresa al trabajador 672,57, 869,10 y 312,33 (en total 1.853,99 €); y el día 11 de junio la ETT hace una transferencia al Ayuntamiento de Orkoien de 303,74 € como importe embargado por aplicación de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los embargos los imputa a uno sola nómina, por lo que resulta difícil comprobar si se han aplicado los límites de la ley correctamente o no. Y con la información de la que disponemos no se sabe si las cantidades ingresadas corresponden íntegramente al mes de mayo o si son pagos de otros meses.

En el mes de julio también figuran en el extracto de la cuenta del Sr. (…) cuatro ingresos de la ETT que suman 1.057,55 € y una transferencia del Gobierno de Navarra de 636,73 € (puede ser devolución de IRPF de 2020), y la cantidad transferida por la ETT al Ayuntamiento es de 281,71 €.

En el mes de agosto Manpower Team E.T. trasfiere al trabajador 301,50 € como pago de dos nóminas en su cuenta del Banco de Santander, y a la cuenta del Ayuntamiento 94,61 € como embargo de las nóminas del trabajador. A la vista de las cantidades cobradas por el trabajador y la cantidad ingresada como embargo, es probable que la ETT haya realizado mal el cálculo del embargo, pero el Ayuntamiento carece de datos suficientes para determinar si es así o no, ya que puede haber más nóminas que se hayan ingresado en otras cuentas del trabajador.

No es competencia municipal la revisión de los embargos que realizan las empresas de trabajo temporal, las empresas o la Seguridad Social a las nóminas o las pensiones. Y si el trabajador puede demostrar que el embargo estaba mal hecho es a la ETT a quien le tiene que reclamar para que certifique que ese embargo es incorrecto y proceder a su devolución, o solicitar a su empresa que el exceso de embargo (si lo hubiere) se compense con los embargos que la ETT debe realizar en las nóminas posteriores.

Lo que este Ayuntamiento sí que ha hecho ha sido dictar diferentes órdenes de embargo de dinero depositado en cuenta bancaria. Concretamente posterior el embargo de salario se han dictado las diligencias de embargo de dinero depositado en cuenta bancaria número 407726/2021 y 364894/2021 habiéndose procedido al embargo de 10,67 euros y 271,51 euros en fechas 13 de septiembre de 2021 y 3 de agosto de 2021 respectivamente. Dichos embargos de cuenta bancaria no se llevaron a efecto dado que fueron objeto de levantamiento con fecha 21 de septiembre de 2021 y 9 de agosto de 2021.

El Defensor del Pueblo en el escrito remitido informa que en la queja remitida se expone lo siguiente: “En dicho escrito, expone que se le están embargando cantidades de su cuenta bancaria, pese a que tienen el carácter inembargable por no alcanzar el importe del salario mínimo interprofesional. Manifiesta que lo poco que percibe de nómina, le es retenido. “

En relación a dicha cuestión planteada por Don (…), informar que por parte del Ayuntamiento de Orkoien se pueden realizar actuaciones de embargo de dinero depositado en cuenta bancaria en base al artículo 121 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y artículo 109 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. Y pese a ello, no lo hemos hecho.

En principio por sí mismas las cantidades depositadas en cuenta bancaria no tienen carácter inembargable.

En relación al embargo de cuenta bancaria el artículo 122.3 de la Ley Foral General Tributaria establece: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.”

Dicho precepto recoge una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por pensión, sueldo o salario a los efectos previstos en el artículo 122.3 de la LFGT, restringiéndolo al último importe ingresado en la cuenta por dicho concepto. Por lo tanto, el saldo restante existente en la cuenta, que no sea el importe del último ingreso, aunque se nutra de ingresos de pensión, sueldo o salario, no se ve afectado por las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, el último importe de sueldo, salario o pensión ingresado en la cuenta, previo al embargo, es inembargable hasta el límite de los porcentajes establecidos en la LEC, de forma que sólo se puede embargar el saldo de la cuenta que no tenga condición salarial, esto es, el que exceda del límite referido.

A su vez el artículo 109.7 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad de Navarra establece: “Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 165 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 103 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas. En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Por lo tanto, es el deudor quien tiene que demostrar que la cantidad embargada en la cuenta bancaria tiene la consideración de inembargable a los efectos de lo dispuesto en le Ley Foral y el Reglamento, para lo cual tendrá que aportar la documentación correspondiente.

En vista de lo anterior no se puede atribuir por el hecho de ingresarse un salario en la cuenta bancaria la condición de inembargable.

Por parte del Ayuntamiento se realizan las actuaciones de embargo en la cuenta y es el deudor quien tiene que demostrar el carácter inembargable de dicha cantidad y si así lo hace se debe dejar sin efecto el embargo.

En el caso que aquí nos ocupa los embargos de cuenta efectuados con fecha 3 de agosto de 2021 y 13 de septiembre de 2021 no se llevaron a efecto ya que se procedió a su levantamiento el 9 de agosto y el 21 de septiembre de 2021.

Mientras exista deuda pendiente con el Ayuntamiento de Orkoien y esté en situación de embargo se dictarán órdenes de embargo sobre los bienes y derechos titularidad del deudor, entre ellos el dinero depositado en cuenta bancaria, y será el deudor el que deberá en cada momento acreditar que se dan las circunstancias del artículo 109.7 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad de Navarra y del artículo 122.3 de la Ley Foral General Tributaria.

En vista de todo lo anterior este Ayuntamiento informa al Defensor del Pueblo que las actuaciones llevadas a cabo se están realizando dentro de la legalidad aplicable”.

3. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que: "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto".

El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se regula la forma en que se ha de proceder al embargo de sueldos y pensiones, establece lo siguiente:

“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal”.

4. La inembargabilidad de determinadas cantidades ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 113/1989, de 22 de junio (citada, posteriormente, en las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, 138/1989, de 10 de agosto, 140/1989, de 20 de julio, 158/1993, de 6 de mayo y 88/2009, de 20 de abril):

“Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.

Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.

5. De lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se concluye lo siguiente:

a) La ley, por variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables.

b) Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia.

c) Los valores constitucionales que fundamentan la declaración de inembargabilidad de determinados bienes y derechos se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10.1 de la Constitución, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada (artículos 39, 41, 43 y 47 de la Constitución).

6. En este caso, el autor de la queja aporta los movimientos de la cuenta bancaria donde se han practicado los embargos del Ayuntamiento de Orkoien, producidos desde el 1 de junio al 7 de octubre de 2021. En tal periodo, únicamente un día (el 7 de junio de 2021) el saldo en cuenta ha sido superior al salario mínimo interprofesional.

El Ayuntamiento de Orkoien informa que en el año 2021 se han ingresado en la cuenta de la agencia ejecutiva del ayuntamiento los siguientes importes: el 11 de junio 303,74 euros, el 8 de julio 281,71 euros, el 16 de agosto 94,61 euros, el 8 de septiembre 96,15 euros, el 8 de octubre 188,49 euros, el 16 de noviembre 140,71 euros y el 14 de diciembre 201,77 euros. Asimismo, se informa que los embargos de cuenta efectuados el 3 de agosto de 2021 y el 13 de septiembre de 2021 no se llevaron a efecto ya que se procedió a su levantamiento el 9 de agosto y el 21 de septiembre de 2021.

Como se ha señalado, en el momento del embargo no puede dejarse en la cuenta una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional, por lo que la entidad local –o quien actúe en su nombre- debe adoptar en todo caso las medidas que considere efectivas para asegurar que no se produce tal perjuicio al ciudadano trabado.

Por ello, esta institución ve necesario recordar al Ayuntamiento de Orkoien el deber legal de respetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina por encima de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Asimismo, a la vista de los saldos existentes entre el 1 de junio y el 7 de octubre de 2021 en la cuenta bancaria donde se realizaron los embargos, se recomienda al Ayuntamiento de Orkoien que revise los embargos ejecutados en la cuenta bancaria del interesado y su adecuación a lo dispuesto en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria, y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de preservar unos ingresos de subsistencia para autor de la queja.

7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Orkoien el deber legal de respetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina por encima de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Orkoien que revise los embargos ejecutados en la cuenta bancaria del interesado y su adecuación a lo dispuesto en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria, y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de preservar unos ingresos de subsistencia para autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Orkoien informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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