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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/635) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran que acceda a empadronar al autor de la queja en el término municipal, por considerar que la controversia de índole jurídico-urbanística que se alega (caravana ubicada en una parcela no urbanizable) no justifica la denegación de la inscripción padronal.

2020 abendua 10

Toki-entitateen funtzionamendua

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la denegación del Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran, de su solicitud de empadronamiento en su furgón-vivienda en una parcela del Concejo de Anotz.

Funcionamiento de entidades locales

Alcalde del Valle de Ollo-Ollaran

Señor Alcalde:

1. El 8 de junio de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran, por denegarle el empadronamiento en el municipio.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 27 de noviembre de 2020 se recibió el informe municipal, del que se da traslado al interesado.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación al interesado de su solicitud de empadronamiento en el Valle de Ollo/Ollaran.

El autor de la queja solicita el empadronamiento en la localidad (término de Anotz), en un furgón-vivienda ubicado un terreno del que es usufructuario.

El informe municipal alude a que la parcela es suelo no urbanizable, así como a los usos permitidos y prohibidos en el mismo. Concluye el Ayuntamiento que no está permitida la instalación de una caravana en suelo no urbanizable y que, como consecuencia de ello, no es posible el empadronamiento.

4. La Ley de Bases de Régimen Local dispone, en su artículo 15, que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente”.

El artículo 16 de la misma ley establece que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio”, y que “sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo”.

5. La Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal (Boletín Oficial del Estado del 2 de mayo de 2020), dictada en relación con tales previsiones legales, se refiere, en su apartado tercero, a los denominados “casos especiales de empadronamiento”, disponiendo lo siguiente:

“Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón”.

El criterio recogido es reflejo de la naturaleza del Padrón Municipal, registro administrativo destinado a recoger la realidad residencial de las personas, independientemente de la regularidad o no de las situaciones, contempladas estas desde otros puntos de vista (controversias jurídicas sobre el derecho de uso del inmueble de que se trate, condiciones higiénico-sanitarias o, como en el caso, controversias de índole urbanística).

Por ello, la razón aducida por el Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollarán (desajuste entre la realidad y el uso del suelo conforme al planeamiento) no es suficiente para denegar el empadronamiento.

Si tal finca y vehículo es el lugar donde esta persona establece su residencia, debe procederse al empadronamiento, por más que, desde otros puntos de vista, no sea una situación ordinaria (por eso la instrucción contempla “casos especiales”).

6. Se ha de considerar, además, que el ordenamiento jurídico vincula el ejercicio y disfrute de diversos derechos, incluidos derechos de rango constitucional, a la circunstancia de la situación residencial y su acreditación, circunstancia este que, en buena medida, es la que lleva a que se admitan empadronamientos en lugares y formas diversos de los ordinarios.

En el caso que nos ocupa, el autor de la queja refiere que es perceptor de la renta garantizada y que la negativa al empadronamiento pueda perjudicarle en el disfrute de tal derecho, lo que refuerza la exigencia de que se acceda a su solicitud.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran que acceda a empadronar al autor de la queja en el término municipal, por considerar que la controversia de índole jurídico-urbanística que se alega (caravana ubicada en una parcela no urbanizable) no justifica la denegación de la inscripción padronal.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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