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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1307) por la que se recomienda al Departamento de Salud que reconozca el acceso de la autora de la queja al tratamiento fisioterápico solicitado, al menos en tanto las alternativas de tratamiento que se le prescriban no sean eficaces para mitigar el dolor que presenta.

2020 abendua 31

Osasuna

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la denegación del tratamiento fisioterápico en la Unidad de Rehabilitación del suelo pélvico.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 30 de diciembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación del tratamiento de su dolor pélvico crónico y vulvodinia en la Unidad de Rehabilitación del suelo pélvico.

En dicho escrito, exponía que:

a) Con posterioridad a una operación de histerectomía total radical a la que fue sometida, derivada de un diagnóstico de cáncer de ovario estadio tipo 3 a1, fue diagnosticada de dolor pélvico crónico y vulvodinia.

b) La ginecóloga oncóloga y la ginecóloga de suelo pélvico le derivaron a la Unidad de Rehabilitación de suelo pélvico, valorando que los dolores con los que contaba podían mejorar con esta ayuda.

c) Sin embargo, mediante comunicación de 17 de noviembre de 2020, se le denegó la derivación por parte del Facultativo Especialista del Área, exponiendo que: “En la Unidad de Rehabilitación de suelo pélvico tratamos a fecha de hoy la Incontinencia urinaria y/o fecal, los desgarros perineales postpartos de III y IV grados así como los prolapsos de órganos Pélvicos grado I-II sintomáticos.

Valorada la evidencia científica actual el dolor pélvico crónico deber ser tratado de forma simultánea y multidisciplinar, ya que la fisioterapia como único tratamiento solo da resultados parciales y poco duraderos. Por lo tanto, desaconsejamos la realización de la consulta de rehabilitación que no a aportar valor en la evolución de este paciente”.

d) Se encuentra en desacuerdo con este argumento, debido a que acude a rehabilitación de suelo pélvico por vía privada y, aunque muy lentamente, nota mejoría. Además, la profesional que le trata dice que, aunque el camino va a ser largo, confía en su recuperación.

e) Preveía tal denegación, puesto que todos los médicos le habían anticipado que en la Unidad de Rehabilitación de suelo pélvico solamente se atienden dolencias del tipo prolapsos y/o incontinencias urinarias o fecales.

f) Solicitó información en Atención al Paciente acerca de la Unidad de Rehabilitación de suelo pélvico, a fin de conocer su cartera de servicios y los protocolos.

En respuesta del gerente del Complejo Hospitalario de Navarra, se le indicó que no existía tal cartera de servicios y que se trabajaba de manera multidisciplinar valorando cada caso. Considera que esto no es cierto, sino que depende todo de la buena voluntad del profesional.

Critica que, no habiendo una cartera de servicios concreta y protocolizada, y existiendo derivaciones por parte de los profesionales, el responsable de la Unidad de Rehabilitación rechaza casos que, según él y sin valoración, no cuentan con evidencia científica. Todo ello respaldado por el gerente del complejo. Es decir, que se decide a quién atender sin un criterio establecido y sin justificar adecuadamente la denegación de atención, resultando así discriminatorio.

Por ello, solicitaba la aceptación del tratamiento de su dolor pélvico crónico y vulvodinia en la Unidad de Rehabilitación de suelo pélvico.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Se ha evaluado el caso de doña (…) y por parte del Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario de Navarra se ha considerado que el tratamiento fisioterápico no va a ser eficiente, por lo que no se considera llevarlo a cabo.

Desde el Servicio de Rehabilitación se va a seguir trabajando en buscar alternativas eficaces para dar respuesta a dolencias de pacientes de este tipo y otros similares desde una perspectiva multidisciplinar”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación del tratamiento en la Unidad de Rehabilitación del suelo pélvico del dolor pélvico crónico y vulvodinia, solicitado por la interesada.

La autora de la queja manifiesta que, a pesar de que la ginecóloga oncóloga y la ginecóloga de suelo pélvico que realizan el seguimiento de su estado de salud le derivaron a la Unidad de Rehabilitación de suelo pélvico, valorando que los dolores que presenta pueden mejorar con esta ayuda, dicha derivación fue denegada. A este respecto, señala que ha tenido que acudir a un servicio de rehabilitación por la vía privada y que, si bien lentamente, nota que se está produciendo una mejoría. Asimismo, la interesada manifiesta que la profesional que le está proporcionando este servicio le ha indicado que, a largo plazo, confía en su recuperación.

El Departamento de Salud ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se expone que se considera que el tratamiento fisioterápico no va a ser eficiente para la recuperación de la autora de la queja. Asimismo, el departamento informa que el Servicio de Rehabilitación va a seguir trabajando en buscar alternativas eficaces para dar respuesta a dolencias de pacientes de este tipo y otros similares desde una perspectiva multidisciplinar.

4. La queja conecta con el derecho a la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución, que reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Constitución dispone, además, que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

Esta institución, en base a la experiencia acumulada, ha constatado que todo lo relativo a las prestaciones sanitarias tiene una máxima relevancia para los ciudadanos, los cuales actualmente reclaman de los poderes públicos un catálogo de prestaciones sanitarias lo más amplio posible en cuanto a concretas prestaciones preventivas, asistenciales y reparadoras, y, además, una asistencia sanitaria sin demoras y con la máxima calidad posible en función de los constantes adelantos en técnicas asistenciales y en procedimientos diagnósticos y terapéuticos, pues no en vano está en juego un valor supremo para ellos: su salud e integridad física, así como la de sus familiares y allegados.

En este contexto, el artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce, entre otros, los siguientes derechos a las personas usuarias del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra:

a) A acceder y obtener las prestaciones sanitarias que correspondan, en las condiciones legalmente establecidas, a fin de proteger, conservar o restablecer el estado de salud (apartado 2).

b) A recibir el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos incluidos en la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra con carácter preferente en centros y servicios públicos de la Comunidad Foral (apartado 4).

c) A participar y, en su caso, decidir de manera activa e informada, en la toma de decisiones terapéuticas que afecten a su persona, especialmente ante situaciones en las que existan diferentes alternativas de tratamiento basadas en la evidencia científica (apartado 7).

5. La interesada manifiesta que el tratamiento de rehabilitación denegado fue solicitado a instancia de la ginecóloga oncóloga y la ginecóloga de suelo pélvico que realizan el seguimiento de su estado de salud, y que la profesional que le presta el servicio de rehabilitación en el ámbito privado le ha informado de que se recuperará a largo plazo mediante las técnicas de fisioterapia. Frente a ello, el Departamento de Salud informa que el tratamiento fisioterápico no va a ser eficiente y que el Servicio de Rehabilitación va a seguir trabajando en buscar alternativas eficaces para dar respuesta a dolencias de pacientes de este tipo y otros similares desde una perspectiva multidisciplinar

A la vista de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Foral de derechos y deberes de las personas en materia de salud y de que la interesada señala que está mejorando con el tratamiento de rehabilitación que recibe, esta institución ve oportuno recomendar al Departamento de Salud que reconozca el acceso de la autora de la queja al tratamiento fisioterápico solicitado, al menos en tanto no las alternativas de tratamiento que se le prescriban no sean eficaces para mitigar el dolor que presenta.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que reconozca el acceso de la autora de la queja al tratamiento fisioterápico solicitado, al menos en tanto las alternativas de tratamiento que se le prescriban no sean eficaces para mitigar el dolor que presenta.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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