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Gaia: La falta de presencia en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de la Licenciatura de Ciencias Ambientales.
Acceso a un empleo público
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
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Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Señora Consejera:
1. El 15 de diciembre de 2020 esta institución recibió una queja de la Asociación de Licenciados/as en Ciencias Ambientales de Navarra/Nafarroako Ingurumen Zientzietako Lizentziatuen Elkartea (ACAN-NIZLE), referente a la integración del perfil profesional de Licenciado/a en Ciencias Ambientales en la oferta pública de empleo y en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se señala lo siguiente:
“1º.- En su escrito, la Asociación promotora de la queja solicita la inclusión de la titulación de Ciencias Ambientales entre las titulaciones exigidas para el acceso a determinados puestos de trabajo.
2º.- En relación con la cuestión planteada, procede hacer referencia al artículo 31.1.f) del Decreto Foral 259/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, en virtud del cual se atribuye a la Dirección General de Función Pública la competencia para llevar a cabo “Los informes, estudios, proyectos y propuestas relacionadas con la creación, configuración y definición de los puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos”.
Ahora bien, la labor anterior se realiza de forma coordinada con los propios Departamentos integrantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que trasladan a esta Dirección General lo que estiman oportuno en lo que se refiere a la definición de puestos de trabajo, así como a los requisitos exigibles, incluido lo relativo a las titulaciones académicas, sin que hasta la fecha nos haya sido transmitida la necesidad o conveniencia de incluir la Licenciatura en Ciencias Ambientales entre las titulaciones habilitadas para acceder a los puestos de trabajo de la plantilla orgánica que se citan en el escrito de queja.
3º.- Sin perjuicio de lo anterior procede indicar que, en determinados supuestos, es el propio ordenamiento jurídico el que determina las titulaciones académicas de acceso a una profesión o puesto de trabajo en particular. Nos estamos refiriendo a las denominadas “profesiones reguladas”, que son aquellas profesiones para cuyo ejercicio la normativa de aplicación en la materia prevé una titulación académica determinada y que, cuando se trata del acceso a la función pública, constituye un límite para la potestad de autoorganización de la Administración Pública convocante, potestad que como es sabido permite a la Administración establecer la titulación académica a exigir para el acceso a un puesto de trabajo determinado.
Concretamente, uno de los puestos de trabajo que se mencionan en el escrito de queja formulado ante el Defensor del Pueblo de Navarra es el de Ingeniero Agrónomo. Dicho puesto de trabajo entra dentro de las “profesiones reguladas” antes citadas, para la que se exige no solo el Grado universitario correspondiente, sino también el Máster respectivo. El régimen jurídico de dicha profesión viene determinado por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; junto a la Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.
De este modo, se puede afirmar que como consecuencia de la aplicación directa del ordenamiento jurídico, no resulta posible admitir el título universitario en Ciencias Ambientales en todos los puestos de trabajo referidos.
4º.- Por otra parte, el escrito de queja hace alusión al carácter equivalente de la Licenciatura en Ciencias Ambientales, añadiendo que el término anterior genera cierta confusión, puesto que no existe un organismo o responsable que
avale dicha equivalencia y resulta un concepto vago y a priori excluyente, a juicio de quien formula la queja.
A este respecto procede señalar que cuando se emplea el término “equivalente” a la hora de referirse a las titulaciones académicas exigidas para la concurrencia en un determinado proceso selectivo, dicha equivalencia no consiste en una apreciación subjetiva de un sujeto concreto, ni tan siquiera del órgano convocante de dicho proceso. El término antes citado hace alusión a una equivalencia entre titulaciones que venga establecida directamente por el ordenamiento jurídico regulador de la materia educativa, de modo que únicamente se reconocen las equivalencias cuya previsión viene determinada por una norma de forma expresa, garantizando de este modo la seguridad jurídica.
De este modo, la única forma posible de considerar equivalente la Licenciatura en Ciencias Ambientales a otra titulación sería que exista una norma específica que así lo determine, lo cual, a día de hoy, no nos consta que exista”.
En el informe del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se expone que:
“En relación con la queja formulada, desde la Dirección General de Medio Ambiente se comunica que en el caso de que puedan crearse nuevas plazas en esta Dirección General de Medio Ambiente se estudiará la posibilidad de integrar en ellas el perfil profesional de Licenciado/a en Ciencias Ambientales”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de presencia en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de en Licenciatura de Ciencias Ambientales.
La licenciatura referida, según se explica en la queja, se ha ido implantando a lo largo de los últimos veinticinco años en distintas universidades. El perfil académico y profesional está vinculado a la formación en los aspectos científicos y sociales del medio ambiente, orientada a la gestión medioambiental, planificación territorial y técnicas ambientales.
Se viene a denunciar, en resumen, que, a pesar de la implantación y desarrollo de la titulación, la misma no es tenida en cuenta para el acceso al empleo público en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. De conformidad con el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, es pacífico que estas, en la configuración de sus plantillas orgánicas y, concretamente, en la determinación de los requisitos de titulación exigidos para el acceso a los puestos de trabajo,
cuentan con un margen de apreciación o de discrecionalidad, que la jurisprudencia ha venido a recordar de forma reiterada.
No obstante, parece razonable que, particularmente en Administraciones de una dimensión relevante y con diversidad de puestos de trabajo (como puede ser, en nuestro ámbito, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), se integre a los profesionales universitarios representados en la queja.
A este respecto, se ha de considerar que la especialización de estos profesionales guarda estrecha conexión con áreas funcionales o materiales de competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (medio ambiente y sus implicaciones en otras materias), conexión de la que la propia denominación de la titulación es indicativa.
Además, se ha de tener en cuenta que la protección del medio ambiente, por razones comúnmente conocidas, es hoy en día un aspecto prioritario para la generalidad de poderes públicos, elemento este que, probablemente, también explica la propia creación de la titulación, relativamente novedosa (en comparación con otra titulaciones universitarias).
Por ello, se ve oportuno formular una sugerencia, a fin de que, en el ingreso y en la provisión de puestos de trabajo al servicio la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se tenga en cuenta también la titulación de grado o licenciado/a en ciencias ambientales, en función de las características del puesto de trabajo concreto.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que, en el ingreso y en la provisión de puestos de trabajo al servicio la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se tenga en cuenta también la titulación de grado o licenciado/a en ciencias ambientales, en función de las características del puesto de trabajo concreto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, e informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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