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Hirigintza eta Etxebizitza
Gaia: La falta de actuación del Ayuntamiento de Mendavia ante una denuncia formulada por la autora de la queja, por el estado en que se encuentran varios edificios situados en el casco antiguo de la localidad.
Urbanismo
Alcaldesa de Mendavia
Señora Alcaldesa:
1. El 9 de diciembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Mendavia, por la falta de actuación ante el estado de abandono en que se encuentran varios edificios situados en la calle Carnicerías y calle Estación.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Mendavia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Por medio del presente, y en respuesta a su escrito de fecha 11 de diciembre de 2020, recepcionado en el Registro Municipal el mismo día, se procede a informar a esa Institución pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24. 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que este Ayuntamiento antes de adoptar la medida coercitiva de imposición de multas pecuniarias previstas en el artículo 198.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio Urbanismo (en adelante, TRLFOTU), u otras medidas que se estimen eficaces implementar, necesita realizar las debidas indagaciones sobre los propietarios de los inmuebles requeridos así como del propio estado técnico de los mismos para llevar a cabo una correcta ponderación de las próximas actuaciones a realizar. El Ayuntamiento es consciente del estado de los inmuebles que cita la Sra. (…) y cuando se haya tomado una decisión por los servicios urbanísticos municipales sobre las próximas actuaciones a ejecutar, será convenientemente informada de las mismas. Esto es debido a la singular complejidad del expediente al estar involucradas varias fincas urbanas y al elevado número de propietarios de las fincas afectadas, algunos de ellos ya fallecidos y otros con residencias fuera de Mendavia o de reconocida insolvencia económica, todo lo cual ha hecho imposible hasta la fecha involucrarlos en la consecución del deber legal que tienen en calidad de propietarios de conservación o reposición de sus construcciones (artículo 85.1.b) y d) TRLFOTU)”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de actuación del Ayuntamiento de Mendavia ante una denuncia formulada por la interesada el 20 de julio de 2018, por el estado en que se encontraban varios edificios situados en el casco antiguo de la localidad.
La autora de la queja expone que se ha dirigido en varias ocasiones al Ayuntamiento de Mendavia para interesarse sobre el estado en que se encuentra la tramitación de la denuncia formulada. A este respecto, la interesada aporta la contestación que recibió el 14 de mayo de 2020, en la que se le informó de lo siguiente:
- Los servicios urbanísticos municipales han realizado visita de inspección urbanística a los edificios denunciados.
- El arquitecto técnico municipal ha emitido los correspondientes informes en los que se recogen las medidas de conservación y mantenimiento que los propietarios de las construcciones referidas deberían ejecutar en base al artículo 85. 1.b) y d) del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- Se han remitido a los propietarios de los edificios la correspondiente orden de ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato, para evitar posibles desprendimientos y accidentes futuros. Asimismo, se requirió a los propietarios la reparación del tejado y de la zona del alero, y la ejecución de las medidas necesarias para evitar el acceso indiscriminado de palomas al edificio.
- Se ha concedido a los propietarios de los edificios un plazo de seis meses para realizar las obras señaladas.
- En el caso del edificio situado en la calle Carnicerías 18, ya se han llevado a cabo por el propietario las obras de consolidación de la fachada requeridas, en el resto de inmuebles el plazo dado en las ordenes de ejecución finaliza en agosto de 2020.
- En el caso del inmueble situado en la calle Estación, 36, también se han realizado varias visitas de inspección urbanística, y finalmente se ha emitido orden de ejecución a sus propietarios, tras la problemática de dar con su domicilio postal.
- El Ayuntamiento inició en el mes de diciembre de 2019 una campaña de control y seguimiento de las palomas en el casco urbano, habiéndose instalado varias jaulas de autocebado en puntos estratégicos. Esta medida, según se informa, está resultando eficaz, no obstante para ver los resultados finales resulta preciso esperar varios meses más.
A la vista de la información recibida, y habiendo transcurrido los seis meses que se dieron a los propietarios de los edificios para realizar las obras necesarias para asegurar su conservación, la interesada presentó el 2 de octubre de 2020 una nueva instancia interesándose sobre el estado de tramitación de los expedientes.
El Ayuntamiento de Mendavia, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone que está actuando ante la denuncia formulada por la interesada, y se indican las dificultades que revisten los expedientes urbanísticos a los que alude la queja (están involucradas varias fincas urbanas, existe un elevado número de propietarios de las fincas afectadas, algunos de ellos ya fallecidos y otros con residencias fuera de Mendavia o de reconocida insolvencia económica).
4. El artículo 85.1 b) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto Foral Legislativo1/2017, de 26 de julio, establece que: "Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien".
En el apartado segundo del mencionado artículo 85, se encomienda a los municipios la obligación de velar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones anteriormente citadas, con indicación del plazo de realización.
En relación con esta previsión legal, el artículo 198.1 del citado texto refundido dispone que "el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación (…)".
Las precedentes previsiones legales quedan, además, ratificadas por lo dispuesto por el artículo 15.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Conforme a este precepto, la Administración competente puede imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación. Se añade que, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración pública competente o a la aplicación de cualesquiera fórmulas de reacción administrativa, a elección de esta.
5. De los anteriores preceptos, se colige que la intervención en los usos del suelo no resulta potestativa para la Administración competente, sino que supone un deber de adoptar las medidas necesarias dirigidas a su debida conservación.
De este modo, los ayuntamientos tienen el deber legal de vigilar el cumplimiento de sus resoluciones en materia de ejecución de órdenes urbanísticas, asegurando que los solares que se ubiquen en el núcleo de población del municipio se mantienen en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Este deber de vigilancia se deriva de las competencias que la legislación de régimen local y urbanística les atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas, y se ha de materializar en una constante y efectiva labor de policía de control y, en su caso, de averiguación del origen de los daños o deterioros a efectos de obligar a los causantes a la subsanación mediante las correspondientes órdenes de ejecución.
Es cierto, como afirma el Ayuntamiento de Mendavia, que el hecho de tener dificultades a la hora de identificar a los propietarios de varios edificios puede retrasar la actuación administrativa. Sin embargo, según considera esta institución, dicho retraso puede resultar excesivo en este caso, ya que han transcurrido más de dos años (la primera denuncia se presentó el 20 de julio de 2018) desde que la interesada denunció el estado en que se encuentran los edificios a los que alude la queja.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Mendavia que actúe, con la celeridad que sea precisa, en la realización de las actuaciones necesarias para mantener las construcciones a las que alude la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, acudiendo, si fuera necesario, a la ejecución subsidiaria de la misma.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Mendavia que actúe, con la celeridad que sea precisa, en la realización de las actuaciones necesarias para mantener las construcciones a las que alude la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, acudiendo, si fuera necesario, a la ejecución subsidiaria de la misma.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Mendavia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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