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Función Pública
Gaia: La denegación de una solicitud para compatibilizar un puesto de trabajo como auxiliar administrativo en un centro educativo con otro puesto de igual categoría en la Universidad Pública de Navarra.
Función pública
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El 21 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la incompatibilidad de su puesto de trabajo como auxiliar administrativo en régimen de media jornada en un centro escolar, con otro puesto de similares características en la Universidad Pública de Navarra.
En dicho escrito, exponía que:
“Actualmente trabajo como Auxiliar Administrativa a media jornada en un Colegio de la Comarca de Pamplona, a la que accedí por medio de unas listas convocadas por la resolución 972/2016, de 2 de mayo, de la Directora General de Función Pública. En la mismas se ofrecía la posibilidad de trabajar a tiempo parcial y se podían elegir cuantas zonas se estimase conveniente (Zona 1 Pamplona, Zona 2 Cinturón de Pamplona, Zona 3 Irurtzun…) no siendo las mismas excluyentes entre sí. En mi caso elegí las zonas 1 y 2, y mostré mi disponibilidad a trabajar a tiempo parcial.
Empecé a trabajar con fecha 2 de Mayo de 2018, sustituyendo a una persona titular que estaba en comisión de servicios. Posteriormente le concedieron el traslado siendo en la actualidad una vacante. Con fecha 15 de Mayo de 2019 me llamarón de unas listas también de Aux. Administrativo de la Universidad Pública de Navarra ofreciéndome la posibilidad de trabajar a media jornada. Al no conseguir hablar con Función Pública pues ya eran las 15:00 horas, les envíe un email explicando la situación. Recibí la contestación por el mismo medio a la mañana siguiente, en el que me decían que ambas actividades eran incompatibles y remitiéndome al artículo 57.3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en el que se dice que los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del mismo no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo los derivados del ejercicio de la docencia en centros universitarios
.
Tras hablar con ellos por teléfono explicándoles que mi jornada es del 50% y que veía que tenía la posibilidad de poder completar mi jornada laboral me indicaron que no distinguían entre sueldo completo o parcial, volviendo a indicarme que ambas actividades no son compatibles.
En este punto me gustaría expresar mi total desacuerdo con esta decisión y con la aplicación de este supuesto que a mi modo de ver es discriminatorio con las personas que trabajamos a tiempo parcial.
Por un lado porque si bien en la resolución se da la posibilidad de trabajar a media jornada, entendiendo que optas a las dos, tanto jornada entera como parcial, el aceptar un trabajo de media jornada se te excluye de la posibilidad de poder ofrecerte un trabajo a jornada completa aunque estés en otras zonas y tengas ambas opciones, pero además, y esto es lo que me parece peor, es que se te impide poder completarlo con otro trabajo en cualquier Administración Pública.
Por otro lado en la cláusula 7 de mi contrato se hace referencia también a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre
. En la misma ya se recoge en el apartado 2, del artículo 3 la posibilidad que en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial
, admitiendo la posibilidad de poder cobrar dos sueldos correspondientes a presupuestos de dos Administraciones Públicas diferentes, del mismo modo el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal) te ofrece la posibilidad de compaginar la prestación del desempleo con un trabajo parcial, sin hacer mención a ningún tipo de incompatibilidad, descontando, eso sí, de la prestación total el sueldo percibido en el trabajo y hace unos años una Sentencia (72/14) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona de 19 de Marzo de 2014 interpuesta por un funcionario público para ejercer la Abogacía considera que esta regulación de incompatibilidades debe interpretarse de acuerdo con la realidad social actual, como así impone el art. 3 del Código Civil Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas
y así mismo razona que la citada Ley parte de un principio fundamental, el de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, matizando que dicho principio sólo se sostiene si la remuneración del funcionario, es como impone el art. 35 de la Constitución Española, una remuneración suficiente para cubrir sus necesidades
que en mi caso, al ser una jornada parcial, de un nivel D, con un sueldo de unos 600€ y sin ningún otro tipo de trabajo no se da.
Aunque no sea la misma situación, estoy muy de acuerdo con el fondo de esta Sentencia, por ello creo que la aplicación de este artículo 57.3. es al menos interpretable, en función de la jornada, características del puesto, si es de responsabilidad, sueldo, si es un perjuicio para la otra Administración, …algo que considero ni siquiera lo ha contemplado la Sección de Compatibilidad de Función Pública, ya que directamente y sin pararse a poder interpretarlo o incluso estudiarlo te lo rechaza, penalizando al trabajador de media jornada y que tiene una oportunidad a no aprovecharla. (la oferta de la Universidad fue rechazada por las otras personas interesadas y me quede como primera opción).
Por ello solicito que al menos las solicitudes se puedan interpretar, atendiendo también a la realidad social, es un decreto de 1993 y estamos en el año 2019, y al interés común de ambas partes, tanto de la Administración como del trabajador, que se ha ganado la posibilidad de trabajar a través de la realización de unas pruebas, y que tan solo pide poder trabajar y completar la jornada laboral, lo que equivale a cotizar de cara a su futuro y ganar dinero suficiente para poder vivir”.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La autora de la queja expone en su escrito que es personal contratado a media jornada al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, desempeñando el puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo en el Colegio Público Eulza
de Barañáin.
Señala que el pasado mes de mayo le ofertaron desde la Universidad Pública de Navarra un contrato de Auxiliar Administrativo a media jornada; que no pudo aceptar, dice, por resultar incompatible el desempeño de ambos puestos de trabajo.
Respecto al régimen jurídico aplicable a la interesada en materia de compatibilidad, la disposición final primera del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, establece como derecho supletorio aplicable al personal contratado en régimen administrativo el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en cuanto éste sea adecuado a la naturaleza de su condición.
Por lo tanto, para resolver la cuestión aquí planteada se ha de acudir al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, cuyo artículo 57.3 señala lo siguiente:
“Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo los derivados del ejercicio de la docencia en centros universitarios.
Se entenderá, a estos efectos, por sueldo, toda retribución periódica cualquiera que sea la cuantía y denominación”.
Como quiera que la actividad que pretende compatibilizar la Sra. (…) es una actividad remunerada por una universidad pública, con base en lo dispuesto en el mencionado artículo 57.3, no resulta posible autorizar el ejercicio de la misma.
En efecto, en tanto dicho precepto no se modifique no resulta posible acceder a la pretensión de la interesada pues la Administración, en virtud del principio de legalidad, ha de actuar conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En el presente supuesto, tal y como se ha señalado, incurrirán en causa de incompatibilidad aquellos empleados que perciban dos sueldos con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas, cualquiera que sea su cuantía o denominación, según la redacción del artículo 57.3 del citado Decreto Foral Legislativo 251/l993, de 30 de agosto”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación a la interesada de una solicitud para compatibilizar su puesto de trabajo como auxiliar administrativo en un centro educativo, con otro puesto de igual categoría en la Universidad Pública de Navarra.
La autora de la queja desempeña actualmente su puesto de trabajo a tiempo parcial, en régimen de media jornada, y el puesto al que desea también acceder tiene el mismo régimen de jornada, por lo que con ambos puestos llegaría a completar una jornada de trabajo como auxiliar administrativa.
El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que tras citar la normativa que resulta de aplicación a la solicitud de la interesada, se concluye que no procede autorizar la compatibilidad entre ambos puestos de trabajo.
El artículo 57.3 del texto refundido del estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, establece que:
“Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo los derivados del ejercicio de la docencia en centros universitarios.
Se entenderá, a estos efectos, por sueldo, toda retribución periódica cualquiera que sea la cuantía y denominación”.
Lo dispuesto en dicho precepto se corresponde con lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
La regulación de las incompatibilidades contenida en esta última ley, según se dispone en su exposición de motivos, parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
Asimismo, en relación con los objetivos perseguidos con el establecimiento de un régimen de incompatibilidades para los empleados públicos, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente: el legislador goza de un amplio margen para establecer, dentro del marco constitucional, el sistema concreto de incompatibilidad de los empleados públicos, de forma que el llamado principio de «incompatibilidad económica» como el principio de «dedicación a un solo puesto de trabajo» -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984- además de no vulnerar en modo alguno la Constitución, no se encuentran vinculados únicamente a la garantía de imparcialidad sino también al principio de eficacia, bien entendido que, si este último principio es uno de los que pueden inspirar el régimen de incompatibilidades, no tiene por qué ser necesariamente el único; y, por otra parte que, la tradición legislativa en nuestro ordenamiento ha sido la incompatibilidad para ejercer dos o más puestos públicos y para desempeñar, a la vez, determinadas funciones públicas y actividades profesionales. Por tanto, y teniendo en cuenta tales premisas, han de extraerse dos consecuencias relevantes atinente la primera a la libertad del legislador para diseñar un régimen de incompatibilidades en dicha Ley que puede responder, entre otros, a los principios de imparcialidad y eficacia sancionados constitucionalmente, pero no sólo a éstos; y referente la segunda, a que la regla general en la Ley, que en este sentido recoge una tradición jurídica preexistente, es la incompatibilidad -y no la compatibilidad de funciones- respecto del personal al servicio de la Administración pública
(sentencia 68/1990 de 5 abril, del Tribunal Constitucional).
Esta institución considera que los objetivos perseguidos con la regulación del régimen incompatibilidades en las Administraciones públicas, y enumerados por el Tribunal Constitucional, no se ven comprometidos en casos como el que expone la autora de la queja.
La interesada desempeña un puesto de trabajo a tiempo parcial (en régimen de media jornada) y pretende completar su jornada laboral con el desempeño de otro puesto de trabajo en la Universidad Pública de Navarra, en un puesto de trabajo de similar naturaleza al que desempeña en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (auxiliar administrativo) y también en régimen de media jornada, con la finalidad de realizar en total el mismo número de horas que desempeña un trabajador contratado en régimen de jornada completa, lo cual resulta perfectamente comprensible.
Por ello, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que autorice la compatibilidad de puestos de trabajo solicitada por la interesada, siempre y cuando la actividad que se declare compatible se ejerza sin menoscabo del estricto cumplimiento y respecto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeña en la actualidad.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que autorice la compatibilidad de puestos de trabajo solicitada por la interesada, siempre y cuando la actividad que se declare compatible se ejerza sin menoscabo del estricto cumplimiento y respecto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeña en la actualidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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