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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/156) por la que se sugiere al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que establezca un permiso retribuido para el personal de las Administraciones públicas de Navarra, con las modulaciones que se consideren oportunas, en los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.

2019 apirila 11

Función Pública

Gaia: La denegación de un permiso de paternidad solicitado para el cuidado de un bebé acogido de urgencia.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 31 de enero de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación del permiso de paternidad solicitado para el cuidado de un bebé acogido de urgencia.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Junto con su mujer y sus tres hijos, constituyen una familia de acogida de urgencia del Gobierno de Navarra. Tienen en acogida a un bebe recién nacido desde el 21 de diciembre de 2018.
    2. Siendo trabajador del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con plaza en el Hospital Reina Sofía, de Tudela, solicitó el permiso de paternidad, según lo previsto en el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones públicas de Navarra.

      Sin embargo, el Departamento de Salud le remitió a la Seguridad Social, por considerar que esta era la competente. La Seguridad Social, al tratarse de un acogimiento de urgencia de duración máxima de seis meses, le deniega su petición.

    3. Según ha conocido, y así ha aparecido publicado, el Gobierno de Navarra pretende ser pionero en el impulso e implantación de medidas de conciliación de la vida laboral y familiar.
    4. Hoy en día, su hijo no tiene los mismos derechos que el resto de niños y niñas recién nacidos en esta comunidad. Como padre de acogida, en tanto que asume las obligaciones de los progenitores, debiera tener el derecho a atenderlo en igualdad de condiciones.

      A mayor abundamiento, muchos de estos bebés necesitan una atención especial, por las circunstancias que rodean su nacimiento.

    5. La experiencia del acogimiento es vocacional, no siendo cuantificable lo que uno recoge, pero tiene un retorno social incuestionable. Supone un gran esfuerzo para todos los miembros de la familia.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El Departamento de Salud remitió un informe en el que se señala lo siguiente:
    “Don (…) solicitó información sobre la posibilidad de obtener el permiso de paternidad por el motivo citado, acudiendo al Servicio de Profesionales del Área de Salud de Tudela, donde verbalmente se le informó de que esta posibilidad no estaba recogida explícitamente para el caso el que él se encontraba, (familia de acogida de urgencia del Gobierno de Navarra) en el Decreto Foral 11/2009 de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra. Por ello, se le indicó que podía acudir a solicitar información a la Seguridad Social.

    El artículo 16.1 del Decreto Foral 11/2009 de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra establece que: Se concederá un permiso retribuido de cuatro semanas por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, que será disfrutado por el padre o el otro progenitor, a su elección, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y hasta la finalización de la licencia retribuida por parto, adopción o acogimiento, o inmediatamente a la finalización de estas.

    Por otro lado, el artículo 183 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que: A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    Se establece una duración no inferior a un año, requisito que no se daba en este caso, por lo que por parte de la Seguridad Social se concluyó que no cabía la concesión del citado permiso (tal y como indica en su escrito).

    Respecto a la afirmación de que, según ha aparecido en prensa, el Gobierno de Navarra pretende ser pionero en el impulso e implantación de medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, lo cierto es que en la modificación del mencionado Decreto Foral 11/2009, operada por Decreto Foral 71/2017, de 23 de agosto, se recogen multitud de medidas tendentes a la conciliación, que están patentes también en la regulación de la reducción de jornada y de la contratación temporal, así como en muchos otros ámbitos.”

  4. Por su parte, el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia envió un informe en el que se expone lo siguiente:

    En relación con la queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra por don (…), por la denegación del permiso de paternidad solicitado par el cuidado de un niño en acogida de urgencia, se informa que esta Dirección General de Función Pública, no ha tenido conocimiento de este asunto hasta la presentación de la queja, ya que no se ha recibido consulta alguna sobre este caso ni se ha emitido tampoco ningún informe al respecto.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a reconocer un permiso retribuido al interesado, que presta servicio a dicho organismo público y que ha acogido de urgencia a un recién nacido.

    La negativa, como se concluye de los antecedentes, obedecería al tiempo de duración del acogimiento de urgencia y a que, conforme a lo previsto en la legislación de la seguridad social, en tal situación no se reconoce la prestación por paternidad recogida en la citada normativa estatal.

  6. Es de aplicación al caso el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo artículo 16.1 establece: Se concederá un permiso retribuido de cuatro semanas por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, que será disfrutado por el padre o el otro progenitor, a su elección, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y hasta la finalización de la licencia retribuida por parto, adopción o acogimiento, o inmediatamente a la finalización de estas.
    Con posterioridad a la presentación de la queja, y en relación con la cuestión que en ella se suscita, se ha aprobado la Ley Foral 6/2019, de 7 de febrero, por la que se modifica el texto refundido del estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, en la que se establece un permiso adicional retribuido con una duración que, sumada a la del permiso de paternidad regulado en la legislación básica estatal, alcanza un periodo de descanso total de diecisiete semanas en el año 2020.

    Según considera el Departamento de Salud, al reconocer la Seguridad Social la prestación de de paternidad en los casos de acogimiento únicamente para aquellos supuestos en los que dicho acogimiento tiene una duración superior a un año, no procede reconocer el permiso solicitado por el interesado, por cuanto que el acogimiento de urgencia del menor efectuado por el autor de la queja tiene una duración de seis meses.

  7. El acogimiento familiar es un recurso que tiene por finalidad otorgar la guarda de un menor a una persona o núcleo familiar, con la obligación de cuidarlo, alimentarlo y educarlo por un tiempo, con el fin de integrarlo en una vida familiar que complemente temporalmente a la suya natural.

    El acogimiento, en su modalidad de urgente, es una medida que se aplica a menores con los que hay que intervenir de forma urgente o durante el periodo necesario mientras se valora su situación. La edad preferente de los menores acogidos en urgencia se encuentra entre los cero y los seis años. Es una medida de corta duración, que trata de evitar el ingreso de estos menores en centros institucionalizados.

    La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, regula el acogimiento (artículos 67 a 72) como una forma de ejercer la tutela y la guarda, marcándose como criterio general la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial.

    Los anteriores preceptos legales se encuentran desarrollados en los artículos 38 a 52 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia, estableciendo el artículo 38.1 como finalidad del acogimiento familiar la siguiente: El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar al menor, para quien se haya acordado la separación de la familia en razón de la situación de riesgo o desamparo en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.
    El artículo 39.1 del mencionado Decreto Foral dispone que el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia de quienes lo reciben.

    Por otro lado, el acogimiento familiar, en su modalidad de urgencia, también ha sido desarrollado por lo dispuesto en la Orden Foral 541/2013, de 20 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se desarrolla el servicio de observación y acogida regulado en el decreto foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, estableciendo el artículo 8 los compromisos que asumen las familias de acogida de urgencia.

    Las familias de urgencia deberán suscribir con carácter previo a la participación del programa los siguientes compromisos:

    1. Someterse a las actuaciones para la comprobación de sus condiciones generales para ejercer la guarda de menores de edad y para la selección, cuando en su caso proceda.
    2. Completar el proceso de formación que se establezca, que en todo caso tendrá contenidos de educación en igualdad y de corresponsabilidad de mujeres y hombres en el empleo y en el trabajo doméstico y de cuidados de los menores.
    3. Aportar la documentación e información que en cada momento proceda y se les requiera.
    4. Cumplir los deberes y obligaciones que competen a toda persona acogedora y los que específicamente puedan establecerse para el caso concreto en el documento de formalización del ejercicio de la guarda que haya de suscribirse en su día.
    5. Cumplir con las instrucciones, pautas e indicaciones del órgano competente en protección de menores.
    6. Compromiso de disponibilidad para atender en su domicilio a menores de edad sobre los que se está realizando la valoración de su posible situación de desprotección.
    7. Compromiso de aceptación del programa de valoración de menores, cuya guarda sea ejercida a través de las familias de urgencia”.
  8. De las anteriores previsiones legales y reglamentarias se colige, por un lado, la preferencia de la acogida en una familia respecto a la acogida en un centro institucionalizado y el fomento que de dicha forma de acogida realiza la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, por otro, los importantes compromisos que adquieren las familias que acogen a un menor, aunque sea en una situación de urgencia. Dichos compromisos, durante el tiempo en el que se prolonga el acogimiento, son muy similares a los que se adquieren con un hijo biológico.
  9. Esta institución considera conveniente que situaciones como las que expone el autor de la queja se contemplen en la normativa reguladora de los permisos retribuidos en la función pública.

    Por ello, a la vista de las funciones encomendadas legalmente a esta institución para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, ve pertinente sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que establezca un permiso retribuido para el personal de las Administraciones públicas de Navarra, con las modulaciones que se consideren oportunas, en los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.

  10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que establezca un permiso retribuido para el personal de las Administraciones públicas de Navarra, con las modulaciones que se consideren oportunas, en los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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