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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/712) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de resolver el recurso de reposición a que se refiere la queja, presentado el 15 de junio de 2018, considerando excesiva la demora que se aprecia en el caso. Asimismo se le recomienda que exija responsabilidad disciplinaria a la persona o titular del órgano administrativo a los que sea imputable la demora.

2018 urria 30

Función Pública

Gaia: La falta de resolución de un recurso de reposición interpuesto frente a la denegación del permiso por hospitalización de su mujer y frente al cómputo del permiso de paternidad.

Función pública

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 14 de septiembre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de resolución de un recurso de reposición interpuesto frente a la denegación del permiso por hospitalización de su mujer y frente al cómputo del permiso de paternidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 15 de junio de 2018 interpuso un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, frente a la denegación del permiso por hospitalización de su mujer y frente al cómputo del permiso de paternidad.
    2. Habiendo transcurrido tres meses, todavía no había recibido contestación, vulnerándose así el plazo de resolución legalmente establecido.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 19 de octubre de 2018 se recibió el informe municipal, en el que se expone:

    Efectivamente no se ha contestado al recurso en plazo, a la mayor brevedad posible se procederá a su tramitación.

  3. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación (apartado primero). Asimismo, el precepto dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa sería el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

    El artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en similar sentido, señala que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    El artículo 124.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone, en referencia al recurso potestativo de reposición, que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes.

    En el caso suscitado, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha inobservado los citados preceptos legales, pues, cuatro meses después de la presentación del recurso de reposición, continúa sin resolver el mismo. Se trata de una dilación de todo punto excesiva, pues ha transcurrido ya más del cuádruple del tiempo previsto en la ley para la resolución de un procedimiento revisor como el que ocupa.

    Por ello, ha de emitirse un recordatorio de deberes legales sobre este extremo.

  4. El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, dispone:

    “El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

    El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable”.

    Se formula una recomendación a este respecto.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de resolver el recurso de reposición a que se refiere la queja, presentado el 15 de junio de 2018, considerando excesiva la demora que se aprecia en el caso.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que exija responsabilidad disciplinaria a la persona o titular del órgano administrativo a los que sea imputable la demora.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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