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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/506) por la que se sugiere al Departamento de Educación que, en todo lo posible, adopte las medidas de acción positiva que resulten necesarias para cubrir las plazas reservadas para personas con discapacidad con aspirantes que reúnan tal condición. Asimismo se le recomienda que, en los casos en que las plazas reservadas a personas con discapacidad en los procesos selectivos no sean cubiertas por personas con tal condición, resultando vacantes, evite la acumulación de las mismas al turno libre de aspirantes, y que las incorpore a la siguiente oferta pública de empleo con el mismo carácter de plazas reservadas a personas con discapacidad.

2018 abuztua 13

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: La disconformidad con que una de las plazas reservadas para las personas con discapacidad de la convocatoria de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación no haya sido cubierta por una persona con discapacidad y haya pasado al turno libre.

Función pública

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 22 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con las calificaciones obtenidas en la convocatoria de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con la plaza reservada al turno de personas con discapacidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    “Publicada la valoración definitiva de méritos, las Actas definitivas de la oposición y las Actas de agregación de puntuaciones, del concurso-oposición para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, al Servicio de la Comunidad Foral de Navarra. Y habiendo reclamado el que suscribe, el tribunal ha resuelto:1- No admitir las reclamaciones presentadas por los siguientes aspirantes por no ajustarse al punto 2 de la base Octava de la Resolución 300/2008, de 26 de enero Uno de esos aspirantes era el que escribe, que además se ha presentado por el turno de minusvalía y cuya reclamación, además de serlo, es una reflexión de por qué me he sentido discriminado en todo momento en la oposición y por qué sus condiciones me parecen una barrera para nosotros. También, ya acercándonos a la veintena del siglo XXI, es curioso, con los cambios habidos en el concepto de discapacidad, y en el mundo desarrollado en el que afortunadamente nos encontramos y en un territorio tan solidario y avanzado como la Comunidad Foral, que no se admita la reclamación en ningún sentido en un jurado cuya presidenta, además, es poeta. Kafkiano.

    Puedo estar equivocado en mi reclamación, pero los funcionarios tenemos derecho a la promoción profesional, y los discapacitados la demandamos con urgencia, debemos estar en todos los lugares de la administración. En mi caso, era un deber presentarme a estas pruebas, cosa que he hecho y NO estoy de acuerdo con que la plaza de reserva pase a funcionarios que no los son, contraviniendo su prioridad y evitando nuestra presencia: promoción, discapacidad y barreras añadidas. Es el tema que se plantea en esta queja, y en el que solicito su ayuda, y no sólo una simple cuestión de corrección aritmética de puntos. Es una cuestión de corrección moral y social además de libertades: política”.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La convocatoria de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, aprobada por Resolución 300/2018, de 26 de enero, del Director del Servicio de Recursos Humanos, contempla todas las previsiones legales en materia de acceso a la función pública por parte de personas con discapacidad, entre otras la reserva de una plaza para personas con discapacidad en las condiciones que marca el Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra, o la posibilidad de realizar las adaptaciones necesarias para facilitar la realización de los exámenes.

    La condición de persona con discapacidad en ningún caso puede ni debe influir en las calificaciones de los Tribunales de selección.

    Por lo que se refiere a la revisión de las calificaciones, la actuación ha de efectuarse por el Tribunal Calificador”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la convocatoria deacceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, aprobada por Resolución 300/2018, de 26 de enero, del Director del Servicio de Recursos Humanos. En dicha convocatoria se reservó una de las plazas ofertadas para las personas con discapacidad. Sin embargo, según expone el autor de la queja, dicha plaza no ha sido cubierta por una persona con discapacidad, pasando al turno libre.

    El interesado expone que los empleados públicos con discapacidad tienen derecho a la promoción profesional y a estar presentes en todos los puestos de la Administración, y muestra su desacuerdo con que la plaza reservada para personas con discapacidad haya pasado al turno libre y sea ocupada por una persona que no es discapacitada.

    El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito en el punto anterior.

  4. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

    La norma legal contempla, entre sus principios inspiradores (artículo 3), el principio de accesibilidad universal, definido como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

    La ley es de aplicación, con arreglo al principio de transversalidad, en diversos ámbitos (artículo 5), tanto públicos, como privados, entre ellos el relativo al empleo.

    La ley postula por la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

  5. En el ámbito de la legislación foral, ha de traerse a colación la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, que incorpora también, a modo de principio rector, el consistente en adoptar medidas de acción positiva.

    A este respecto, la mencionada ley foral establece en su artículo 10 que: Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. (…) Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

  6. En el acceso a un empleo público o en la promoción interna de los empleados públicos, resulta clara la voluntad del legislador de fomentar el acceso y la promoción de las personas con discapacidad, y de que, paulatinamente, aumente la presencia de personas con tal condición en las plantillas de las Administraciones públicas de Navarra. A tales efectos se configura legalmente la reserva de plazas para personas con discapacidad prevista en la disposición adicional séptima del texto refundido del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, con la pretensión de que, siempre que se acredite la correspondiente capacitación por parte de los interesados, las plazas reservadas para dichas personas se cubran por esta vía.

    Estamos, por lo tanto, ante una medida de política de empleo, y ante una manifestación específica del principio constitucional de igualdad material (artículo 9.2 de la Constitución), según el cual corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

  7. A juicio de esta institución, en este contexto normativo, el resultado de las oposiciones a que se refiere la queja no se compadecería con lo querido por el legislador.

    La voluntad del legislador, como se ha apuntado, es que se incremente progresivamente el porcentaje de personas con discapacidad en las plantillas de las Administraciones, como forma de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas integrantes de esta colectivo, lo que orienta a posibilitar, en el mayor grado posible, la cobertura de las plazas reservadas. Sin embargo, en el presente caso, tal y como expone el autor de la queja, la única plaza reservada para personas con discapacidad no ha sido cubierta por una persona que reúna tal condición, sino que ha pasado al turno libre por falta de aspirantes con discapacidad que hayan superado las pruebas.

    Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Educación que, en la medida de lo posible, adopte las medidas de acción positiva que resulten necesarias para cubrir las plazas reservadas para personas con discapacidad, con aspirantes que reúnan tal condición, evitando que dichas plazas reservadas pasen al turno libre por falta de aspirantes con discapacidad aprobados.

  8. La disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece, en su primer apartado, que:

    “1. En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública.

    El número de plazas reservadas que, tras los oportunos procesos selectivos, no sean cubiertas por personas con discapacidad se acumularán al cupo de la oferta de empleo siguiente, con un límite máximo del 10 por 100”.

    Según interpreta esta institución, lo previsto en esta disposición lleva a concluir que, si quedan plazas reservadas a personas con discapacidad sin cubrir en los diversos procesos selectivos, las mismas se incorporen a la siguiente oferta pública de empleo (con el mismo carácter de plazas reservadas a personas con discapacidad), siempre que el cupo total de reserva no rebase el 10% de la plazas (se situaría entre el 7% mínimo, previsto en el primer apartado, y el 10% máximo, previsto en el segundo apartado).

    La cobertura de estas plazas por personas aprobadas en el turno libre (como, según se deduce de la queja y de la convocatoria a que se refiere la misma, habría sucedido en este caso), resultaría incompatible con tal disposición legal.

    A mayor abundamiento, ha de considerarse que el artículo 15 del citado Estatuto, en referencia específica al turno restringido o de promoción, contempla que: las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas, se acumularán al turno libre. Esta previsión de acumulación de plazas al turno libre se circunscribe por la ley al caso de las plazas reservadas en el turno de promoción, pero no así en el caso de las plazas reservadas a personas con discapacidad (no se aprecia una disposición legal similar, sino que, por el contrario, la mencionada disposición adicional séptima, contemplando también la acumulación, la refiere a la siguiente oferta pública de empleo y con ese mismo carácter de plazas reservadas a personas con discapacidad, resultando claro que lo perseguido es favorecer la cobertura por estas).

    Por ello, en nuestro criterio, aplicar la acumulación de plazas al turno libre también en el caso de plazas reservadas al turno con discapacidad y no cubiertas en el procedimiento selectivo, adolecería de fundamento legal, sin que la convocatoria pueda disponer tal efecto.

    En definitiva, la interpretación conjunta de la disposición adicional séptima y del artículo 15 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, lleva a estimar fundada la queja del interesado también en este punto (muestra su disconformidad con la cobertura por aspirantes del turno libre) y a formular la recomendación correspondiente.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Sugerir al Departamento de Educación que, en todo lo posible, adopte las medidas de acción positiva que resulten necesarias para cubrir las plazas reservadas para personas con discapacidad con aspirantes que reúnan tal condición.
    2. Recomendar al Departamento de Educación que, en los casos en que las plazas reservadas a personas con discapacidad en los procesos selectivos no sean cubiertas por personas con tal condición, resultando vacantes, evite la acumulación de las mismas al turno libre de aspirantes, y que las incorpore a la siguiente oferta pública de empleo con el mismo carácter de plazas reservadas a personas con discapacidad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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