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Función Pública
Gaia: La disconformidad con el criterio seguido por el Departamento de Salud para adjudicar una plaza a la interesada en la convocatoria para la provisión, mediante traslado por concurso de méritos, de puestos vacantes de Enfermero/a del Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Función pública
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 22 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por su disconformidad con la plaza adjudicada en la convocatoria para la provisión, mediante traslado por concurso de méritos, de 151 vacantes de Enfermero/a del Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
En dicho escrito, exponía que:
Habiendo obtenido la primera posición, solicitó la adjudicación de dicha plaza. Sin embargo, en virtud de la Resolución 108E/2018, de 27 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, le fue adjudicada una plaza distinta a la solicitada.
En concreto, se le adjudicó la plaza 70655, definida como correturnos
y que conllevaba la utilización de máquinas P/UVAS. Asimismo, pese a no estar definido en la descripción de la plaza, esta lleva aparejado un busca, cuyo uso carece de remuneración y limita la posibilidad de realizar otras funciones dentro del área de dermatología.
En ningún caso hubiera optado a plazas de estas características. Además, en lo que respecta a las máquinas P/UVAS, utilizadas en algunos tratamientos de dermatología, dispone de informes médicos que le desaconsejan trabajar en lugares expuestos a radiación ionizante, radiación producida por dichas máquinas.
La Base 9.4 de la convocatoria, establece que Cuando dentro de una misma unidad orgánica, exista un número de plazas vacantes cubiertas temporalmente, con idénticas características, superior al de aspirantes que hubieran solicitado plaza en dicha unidad, se acordará la adjudicación de la plaza convocada que corresponda al personal que acredite mayor tiempo de contrato en la concreta plaza objeto de cobertura, independientemente del número de plaza que la identifique en plantilla
.
Con arreglo a lo anterior, considera que se ha producido un error en la adjudicación de la plaza, por cuanto se le ha adjudicado otra de diferentes características (régimen de turnos distintos, utilización de máquinas con radiación…).
Es por ello que procedió a impugnar dicha adjudicación mediante escrito de 28 de marzo de 2018 y escrito de ampliación de 26 de abril de 2018, sin que haya obtenido respuesta.
Por todo lo expuesto, solicitaba que el Departamento de Salud le adjudique la plaza solicitada con fecha 26 de enero de 2018 o, en su caso, una plaza que cumpla con idénticas características, de acuerdo con lo dispuesto en la base 9.4 de la convocatoria.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En primer lugar, y en cuanto a la afirmación de la reclamante de que su impugnación no ha sido resuelta, hay que aclarar que con fecha de 14 de junio de 2018 se dictó la Orden Foral 231E/2018, del Consejero de Salud, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por doña (…) frente a la Resolución 108E/2018, de 27 de febrero, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve la convocatoria de concurso de traslado para puestos de enfermero/a del SNS-O.
Para informar en relación con los aspectos de fondo alegados por la reclamante no podemos sino remitirnos a lo que expone la citada Orden Foral:
“Por Resolución 1884E/2016, de 19 de octubre, del Director Gerente de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante traslado por concurso de méritos, de 151 vacantes de Enfermero/a del Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Dicha convocatoria se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 209, de 28 de octubre de 2016.
Posteriormente, por Resolución 2890E/2016, de 21 de noviembre, se corrige la citada Resolución 1884E/2016, de 19 de octubre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo las plazas ofertadas para traslado por concurso de méritos, de 157 vacantes de Enfermero/a.
Por Resolución 108E/2018, de 27 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, publicada en BON num. 49 de 9 de marzo de 2018, se resuelve la convocatoria para la provisión, mediante traslado por concurso de méritos, vacantes de Enfermero/a del Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. En el turno de Traslado Nacional se efectúa la siguiente adjudicación:
(…), una plaza con destino en el Complejo Hospitalario de Navarra, número de plaza 70655.
Con fecha 28 de marzo de 2018 tiene entrada, en el registro del Departamento de Salud, un escrito presentado por doña (…), en el que manifiesta interponer recurso de alzada frente a la citada Resolución 108E/2018, de 27 de febrero, alegando que eligió la plaza 70666, con las características CHN: UD.ENFERMERIA III Dermatología 1592-Tarde y/o Mañana
, y sin embargo le ha sido adjudicada la plaza 70655 con destino en CHN y distintas características.
En las bases 8 y 9 de la convocatoria aprobada por Resolución 1884E/2016, de 19 de octubre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se recogen los aspectos relativos al procedimiento de elección y adjudicación de plazas, en los términos resumidamente expuestos a continuación:
“8.–Elección de vacantes.
8.1. Se aplicará como procedimiento de movilidad voluntaria el traslado por concurso de méritos en los siguientes supuestos:
(…)
Formularán su elección en primer lugar los aspirantes que participen en el concurso de traslado de ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y una vez finalizado este concurso, se celebrará la elección correspondiente a los participantes del ámbito nacional.
8.2. El procedimiento a seguir será el siguiente:
(…)
d) Una vez resuelto el traslado del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se pondrá a disposición de los participantes del turno de ámbito nacional, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los Órganos Centrales del SNS-O y en la página web, la relación de centros a elegir con los puestos de trabajo inicialmente incluidos en la convocatoria no adjudicados, y aquellos que dejen vacantes quienes obtengan en el concurso un nuevo puesto de trabajo, siempre que pertenezcan a la plantilla del SNS-O.
e) Los participantes del turno de ámbito nacional formularán sus peticiones vía telemática en el plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente a la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior. Para ello deberán acceder al enlace indicado en la ficha de la convocatoria ubicada en la página web y relacionar por orden de preferencia las plazas y/o centros deseados, tanto iniciales como generados por resultas.
f) El órgano convocante llevará a cabo el acto de elección y adjudicación teniendo en cuenta el orden de puntuación y el resto de criterios establecidos.
g) La información del resultado será publicado en el tablón de anuncios de los Órganos Centrales del SNS-O y en la página web.
La elección de vacantes supone la aceptación expresa por parte del aspirante del puesto que se le adjudique de entre los que haya señalado y tendrá carácter irrenunciable.
(…)
9.– Adjudicación y ocupación de puestos de trabajo.
9.1. El órgano competente, mediante resolución, adjudicará a los concursantes el puesto de trabajo que les hubiese correspondido en el concurso, y procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Dicha publicación sustituye a la notificación a los interesados a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
(…)
9.4. Cuando dentro de una misma unidad orgánica, exista un número de plazas vacantes cubiertas temporalmente, con idénticas características, superior al de aspirantes que hubieran solicitado plaza en dicha unidad, se acordará la adjudicación de la plaza convocada que corresponda al personal que acredite mayor tiempo de contrato en la concreta plaza objeto de cobertura, independientemente del número de plaza que la identifique en plantilla”.
En cumplimiento de dichas bases, las plazas ofertadas por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con indicación de sus características, fueron las siguientes:
Nº |
NOMBRE |
GUARDIAS |
JORN. |
TURNO |
OBSERV. |
QUIEN |
TIEMPO |
---|---|---|---|---|---|---|---|
70655 |
CHN:UD |
1592 |
1592 - Tarde |
OPE |
M. C. AMPARO |
01/01/2009 |
|
70655 |
CHN:UD |
1592 |
1592 - Tarde Mañana |
OPE |
C. A. PATRICIA |
01/04/2010 |
|
70655 |
CHN:UD |
1592 |
1592 - Tarde |
B. A. MONTSERRAT PI0 |
1/07/2015 |
En el momento de elección de vacantes doña (…) solicita que se le adjudique la siguiente vacante: 70666 CHN: UD. ENFERMERIA III DERMATOLOGIA (T/M)
.
Así pues, vemos que la elección de doña (…) no se correspondió con la plaza adjudicada y además que las plazas 70666 y 70655, tienen las mismas características, en concreto la Ud. de Enfermería III, con una jornada anual de 1592 horas, y turno de tarde y/o mañana. Siguiendo con el recurso, en el se expone:
La única diferencia se refiere al tiempo que lleva contratado el personal que ocupa temporalmente esa plaza, sobre lo que el aspirante que tiene que formular la elección no tiene capacidad alguna de decisión. Y este es un dato relevante, dado que concurriendo el supuesto previsto en la base 9.4 de la convocatoria, esto es que existe un número de plazas vacantes cubiertas temporalmente, con idénticas características, dentro de una misma unidad orgánica (Unidad de Enfermería III) superior al de aspirantes que hubieran solicitado plaza en dicha unidad, en aplicación de la misma se acordará la adjudicación de la plaza convocada que corresponda al personal que acredite mayor tiempo de contrato en la concreta plaza objeto de cobertura, independientemente del número de plaza que la identifique en plantilla
.
Tal previsión no es baladí sino plenamente justificada y enraizada en los principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad, porque responde a la necesidad de contar con criterios objetivos con arreglo a los cuales resolver posibles conflictos de intereses que puedan suscitarse entre diferentes contratados temporales que puedan ver finalizados sus contratos con ocasión de la cobertura de la plaza que ocupan de la forma reglamentaria, y a la necesidad de que, en ningún caso, tal decisión puede quedar a expensas de la propia voluntad del aspirante que elige plaza. Así pues ningún reproche merece tal previsión que, por otra parte, al figurar en las bases de la convocatoria constituye las normas a la que se sujetan todos cuantos participan en la misma.
Así pues, aun cuando doña (…) formuló elección por la plaza número 70666, por aplicación de la base 9.4 que rige la convocatoria, el número de plaza que le correspondió fue la número 70655, sin que por ello varíe ninguna de las características que la identifican, esto es, Unidad de Enfermería III, con jornada anual de 1592 horas y turno de tarde y/o mañana).
4.- Merece una mención aparte, el escrito presentado por doña (…), con fecha 27 de abril de 2018, en el que dice aportar documentación adjunta, y en el que sucintamente expone que cuenta con examen de salud genérico/especifico emitido por Salud Laboral del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, Administración de la que proviene, en el que se detalla que deberá evitar trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, citostáticos y óxido etileno
, y que en la plaza que le asignaron, y que no solicitó, una parte de su trabajo se realiza con P/UVAS (Radiación).
Pues bien, no procede analizar esta cuestión, toda vez que tiene que ver con las aptitudes físicas para el desempeño de un puesto de trabajo concreto, y que podrán ser objeto de valoración por las unidades de prevención de riesgos laborales que correspondan u otros órganos valoradores, una vez incorporada al mismo. En todo caso, es independiente de la adjudicación de plaza a través de una convocatoria de traslado, que es objeto del presente recurso.
Por lo tanto, la adjudicación de la plaza nº 70655 a doña (…) se hizo de acuerdo con lo dispuesto en la Base 9.4 de la convocatoria, entre las plazas que cumplían idénticas características.
En relación con los informes de los que dispone la interesada y que le desaconsejan trabajar en lugares expuestos a radiación ionizante, esta es una cuestión de prevención de riesgos laborales que habrá de estudiarse conforme a la normativa vigente y para lo cual la interesada deberá acudir al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.”
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el criterio seguido por el Departamento de Salud para adjudicar una plaza a la interesadaen la convocatoria para la provisión, mediante traslado por concurso de méritos, de puestos vacantes de Enfermero/a del Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
La autora de la queja solicitó la adjudicación de la plaza vacante identificada como: 70666 CHN: UD. ENFERMERIA III DERMATOLOGIA (T/M)
. Sin embargo, en aplicación de la base 9.4 de la convocatoria, el Departamento de Salud le adjudicó la plaza 70655, al haber solicitado plaza en la unidad de dermatología menos aspirantes que plazas ofertadas, y tratarse de plazas, según considera el Departamento de Salud, de idénticas características. Por tanto, la plaza finalmente adjudicada a la interesada fue la que en ese momento ocupaba el trabajador interino de mayor antigüedad.
El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente.
El apartado cuarto de la base novena de la Resolución 1884E/2016, de 19 de octubre, del Director Gerente de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante traslado por concurso de méritos, de 151 vacantes de Enfermero/a del Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece que: Cuando dentro de una misma unidad orgánica, exista un número de plazas vacantes cubiertas temporalmente, con idénticas características, superior al de aspirantes que hubieran solicitado plaza en dicha unidad, se acordará la adjudicación de la plaza convocada que corresponda al personal que acredite mayor tiempo de contrato en la concreta plaza objeto de cobertura, independientemente del número de plaza que la identifique en plantilla
.
Concurriendo el supuesto contemplado en la mencionada base -que en la unidad a la que optó la interesada existen más plazas vacantes cubiertas temporalmente que aspirantes que hubieran solicitado plaza en dicha unidad-, procede analizar si dichas plazas tienen idénticas características, lo que habilitaría al Departamento de Salud para adjudicar a la autora de la queja la plaza ocupada por el personal con mayor antigüedad, y no la solicitada en el concurso de traslado.
Según considera esta institución, los motivos expuestos por la interesada son suficientes para entender que no son plazas idénticas.
Los puestos identificados en la plantilla orgánica con los números 70666 y 70655, si bien se encuentran encuadrados en la misma unidad de enfermería y especialidad, tienen asignadas unas funciones distintas que hacen que no pueda afirmarse que las características de ambos puestos de trabajo sean idénticas.
En el caso de la autora de la queja, la anterior conclusión resulta evidente por cuanto que la interesada afirma que dispone de certificados médicos en los que se concluye que debe evitar trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, citostáticos y óxido etileno, dándose la circunstancia de que, en la plaza adjudicada, una parte de su trabajo se realiza con máquinas P/UVAS, que emiten radiación, y cuyo uso se le ha desaconsejado. Sin embargo, nada impediría a la autora de la queja desempeñar sin riesgos para su salud las funciones atribuidas al puesto que solicitó.
Esta institución es consciente de que no se puede exigir una identidad total entre las funciones asignadas a los distintos puestos de un mismo nivel existentes en una determinada unidad orgánica. Sin embargo, en el caso de la autora de la queja, la diferencia de las funciones atribuidas a uno y otro puesto -el solicitado y el finalmente adjudicado- son de tal magnitud, que pueden llegar a afectar a su estado de salud y hacen que se deba concluir que no se trata de puestos de idénticas características.
En este sentido, y a mayor abundamiento, resulta preciso tener en cuenta lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de riesgos laborales. A este respecto el artículo 3 del Decreto Foral 135/1998, de 20 de abril, por el que se adapta la normativa de prevención de riesgos laborales al ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, establece que: La prevención de riesgos laborales en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos deberá integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones que éste se preste, como en su línea jerárquica
.
Asimismo, el artículo 5 de dicho Decreto Foral dispone que: Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, así como sus organismos autónomos adoptarán las medidas precisas para la prevención de riesgos laborales y la vigilancia de la salud de los empleados a su servicio
.
De los anteriores preceptos se colige la necesidad de que la Administración adopte las medidas necesarias para proteger la salud de los empleados a su servicio, disponiendo de diferentes medidas para asegurar dicha protección. Por ello, se considera necesario recomendar al Departamento de Salud que adjudique a la autora de la queja el puesto de trabajo que solicitó, dados los problemas que puede conllevar para su salud el desempeño de las funciones atribuidas al puesto de trabajo que se le adjudicó
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que adjudique a la autora de la queja el puesto de trabajo que solicitó, dados los problemas que puede conllevar para su salud el desempeño de las funciones atribuidas al puesto de trabajo que se le adjudicó.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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