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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/255) por la que se sugiere al Departamento de Salud que elabore y promueva una norma para reconocer a los “Técnicos en Cuidados auxiliares de Enfermería” y a los “Técnicos Sanitarios” la carrera profesional, en similares términos a los previstos para el restante personal sanitario.

2018 maiatza 15

Función Pública

Gaia: La falta de desarrollo legislativo en Navarra del derecho a la carrera profesional del colectivo de “Técnicos en Cuidados auxiliares de Enfermería” y de “Técnicos Sanitarios”.

Función pública

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 28 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], Secretaria Provincial del Sindicato de Técnicos de Enfermería, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la falta de desarrollo legislativo del derecho a la carrera profesional de los Técnicos en Cuidados auxiliares de Enfermería y de los Técnicos Sanitarios, que consideran discriminatoria.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea establece en su artículo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales se propiciará la promoción del personal y, específicamente, el apartado d) remite a una Ley Foral para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional.

    De acuerdo con dicho precepto, mediante Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, se reguló el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que ha sido objeto de desarrollo en el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre.

    La disposición final primera de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, establece una habilitación para que, mediante Ley Foral, pueda establecerse, de conformidad con criterios equivalentes, el sistema de carrera profesional a otro personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Fruto de esta habilitación se aprobó la Ley Foral 31/2002, de 19 de noviembre, por la que se amplió el ámbito de aplicación a otro personal sanitario del departamento de Salud y de sus organismos autónomos.
    Además, más recientemente, se ha aprobado la Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo, que amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a todo el personal facultativo sanitario de todos los Departamentos del Gobierno de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

    Por su parte, la implantación de un sistema de carrera profesional para el personal diplomado sanitario se ha desarrollado a través de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, que limita su ámbito de aplicación al personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo ampliado posteriormente a todo el personal diplomado sanitario fijo de la Administración de la Comunidad de Foral a través de la Ley Foral 23/2016, de 21 de diciembre.

    Por lo tanto, a la vista del desarrollo legislativo expuesto anteriormente, el derecho a la carrera profesional se ha limitado a los estamentos Facultativos Especialistas así como para otros Facultativos Sanitarios y para los Diplomados sanitarios recogidos en el Anexo de la Ley Foral 11/1992. Sin embargo, no existe en la actualidad un desarrollo actualidad un desarrollo legal similar para otros estamentos sanitarios como son los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería y otros Técnicos sanitarios.

    En cualquier caso, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como Adminis-tración Pública, tiene que actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, según el artículo 103 de la Constitución Española. Por lo tanto, nos vemos obligados a cumplir y respetar las leyes emanadas del Parlamento de Navarra, que todavía no ha implantado la carrera profesional para los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería y otros Técnicos sanitarios

  3. Como ha quedado reflejado, la queja del Sindicato de Técnicos de Enfermería se presenta por la falta de desarrollo legislativo en Navarra del derecho a la carrera profesional del colectivo de Técnicos en Cuidados auxiliares de Enfermería y de Técnicos Sanitarios.

    Esta ausencia de carrera profesional, según se considera, discrimina al personal afectado. En esta línea, se razona en la queja que, para el restante personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (facultativos, personal diplomado universitario sanitario), se ha venido desarrollando, a través de sucesivas normas, el sistema de carrera profesional, extendiéndose también este para personal sanitario no adscrito a dicho organismo. Sin embargo, en el caso del personal representado por el sindicato, no se ha hecho lo propio.

    Se expresa, asimismo, que este derecho a la carrera profesional de los Técnicos en Cuidados auxiliares de Enfermería y de los Técnicos Sanitarios se ha establecido en todas las comunidades autónomas, con excepción de Navarra.

    Por parte del Departamento de Salud, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se describe la evolución de las normas aprobadas en la materia y se confirma que, efectivamente, en la actualidad, todavía no se ha implantado la carrera profesional para el personal citado en la queja, habiendo la Administración de estar a lo previsto por dichas normas.

  4. La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece, en su artículo 34, que este organismo propiciará la promoción de su personal, a través de distintos medios que establece el precepto.

    El último apartado del citado artículo dispone que:

    Para el establecimiento de incentivos salariales, basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral.
    En desarrollo de esta previsión legal, se han aprobado las normas que se citan tanto en la queja, como en el informe remitido por el órgano administrativo.

  5. Según interpreta esta institución, lo previsto en el precepto legal (origen del sistema de carrera profesional) no excluiría al personal al que se refiere la queja, pues no se circunscribe el personal sanitario incluido en las leyes posteriormente aprobadas (facultativos y diplomados sanitarios).

    Tampoco, a criterio de esta institución, en principio, se apreciarían razones de fondo que justificaran no incluir a este personal en el sistema de carrera profesional, en la forma que se determinara. Tanto el derecho a la carrera profesional, como la orientación que tiene el sistema de carrera profesional a la mejora del servicio público sanitario (valorando, en resumen, la experiencia y la formación y perfeccionamiento profesional del personal), se presentarían en similares términos en el caso del personal técnico o auxiliar sanitario.

    Por otro lado, en el informe del Departamento de Salud, que es descriptivo del marco normativo vigente, no se justifica el porqué de la diferencia de trato legislativo que motiva la queja (no se dirige esta tanto a la aplicación de la norma, como a su contenido).

    Por todo ello, y dada la iniciativa que en esta materia, como se deriva del precepto legal que se ha citado, corresponde al Departamento de Salud, procede formularle una sugerencia normativa, a fin de que se extienda la carrera profesional al personal representado en la queja.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Salud que elabore y promueva una norma para reconocer a los Técnicos en Cuidados auxiliares de Enfermería y a los Técnicos Sanitarios la carrera profesional, en similares términos a los previstos para el restante personal sanitario.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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