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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/290) por la que se sugiere al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que modifique la edad máxima fijada para tener derecho a la pensión de orfandad que se encuentra establecida en el artículo 75.2 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, dándole una redacción similar o correlativa a la existente en la legislación reguladora del régimen general de la Seguridad Social. Asimismo se le sugiere que, en tanto no se proceda a la modificación legal sugerida, permita a los hijos de la autora de la queja seguir percibiendo la pensión de orfandad que tienen reconocida cuando cumplan los veintidós años.

2017 maiatza 15

Función Pública

Gaia: Extinción de pensión de orfandad al cumplir 22 años.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señor Consejero:

  1. El 5 de abril de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la extinción de la pensión de orfandad concedida a sus hijos al cumplimiento de la edad de veintidós años.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. A sus hijos les fue concedida la pensión de orfandad tras el fallecimiento de su marido, quien estaba acogido al sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra.
    2. La percepción de dicha pensión se extingue, entre otras causas, al cumplir veintidós años de edad.
    3. La pensión de orfandad reconocida en el sistema general de Seguridad Social se percibe hasta cumplir los veinticinco años, por lo que considera que se genera un agravio comparativo entre los perceptores en ambos regímenes.

      Por todo ello, solicitaba la ampliación del plazo de la pensión de orfandad a los veinticinco años, al amparo de la normativa existente en el ámbito del Sistema General de la Seguridad Social, de manera que los hijos de los funcionarios del Gobierno de Navarra vean igualado el derecho a la misma prestación que los huérfanos del sistema de la Seguridad Social.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “La autora de la queja expone en su escrito que a sus hijos les fue reconocida una pensión de orfandad tras el fallecimiento de su esposo, que fue Veterinario de la Administración de la Comunidad Moral de Navarra acogido al sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

      Señala que la percepción de esta pensión de orfandad se extingue, entre otras causas, al cumplir los veintidós años de edad. Solicita que, tal y como sucede en el ámbito de la Seguridad Social, se prolongue el reconocimiento de dicha tensión hasta la edad de 25 años.

    2. Sobre la cuestión suscitada en la presente queja, procede señalar que la misma ha sido planteada también en idénticos términos en vía administrativa, habiéndose resuelto el recurso de alzada interpuesto mediante la Orden Foral 9E/2017, de 2 de marzo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, cuya copia se adjunta al presente informe.”
  3. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con la edad máxima legalmente establecida para poder percibir la pensión de orfandad, en el caso de los perceptores acogidos al sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra.

    Según expone la autora de la queja, mientras que en la Ley Foral reguladora de dicha cuestión se establece un límite máximo de veintidós años, en la legislación aplicable al régimen general de la Seguridad Social, dicho límite máximo está fijado en veinticinco años.

    Sin embargo, el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, considera que el régimen al que se encuentra acogida la autora de la queja, en su condición de beneficiaria de la pensión de orfandad que tiene reconocida, constituye un sistema de previsión social y de derechos pasivos propio, autónomo e independiente del régimen de la Seguridad Social, contando cada uno de dichos sistemas con su propia normativa reguladora. Asimismo, dicho Departamento considera que al no existir en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, previsión alguna sobre una posible prórroga de la pensión de orfandad como consecuencia de seguir cursando estudios más allá de la edad máxima fijada para seguir teniendo derecho a la misma, 22 años, o por cualquier otra circunstancia, la pretensión de los interesados no puede ser estimada, al carecer de cobertura legal.

  4. Esta institución ya se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica a la planteada en la queja. En el expediente 16/451, se consideró lo siguiente:

    “4. El artículo 81 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, establece que la pensión de orfandad se extingue cuando el beneficiario haya cumplido la edad máxima fijada en cada caso para tener derecho a dicha pensión.

    A este respecto, el artículo 75 de la mencionada Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, dispone en su segundo apartado que:

    2. En el caso de que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo o no obtenga unos ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena o propia o de la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad, que superen, en cómputo anual, el 75 por 100 de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro años si no sobreviviera ninguno de los padres.

    5. Esta institución observa que la redacción de este artículo responde a la redacción entonces vigente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 175.2 disponía lo siguiente: En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años de edad, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los padres.

    Tal y como puede apreciarse, el precepto foral es una copia literal de lo que entonces establecía la legislación aplicable al régimen general de la Seguridad Social.

    Sin embargo, la legislación estatal ha evolucionado y se ha adaptado a la realidad social existente y a las circunstancias demográficas derivadas de la misma. En este aspecto concreto de la edad máxima para percibir la pensión de orfandad, la disposición adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, estableció la edad máxima de veinticinco años hoy en día vigente, según lo dispuesto en el artículo 224.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor:

    “Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

    Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico”.

    6. Esta institución considera deseable la identidad o similitud sustancial en el nivel de protección social de todos los ciudadanos de Navarra, derivado de las prestaciones reconocidas en función de distintos sistemas y regímenes, aun y cuando cada uno se rija por su propia normativa. Lo contrario, como ocurre en el caso planteado en la queja, puede llevar a resultados injustos.

    El artículo 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que: Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

    A la vista de todo lo anterior, esta institución ve preciso sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que modifique la edad máxima fijada para tener derecho a la pensión de orfandad que se encuentra establecida en el artículo 75.2 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, dándole una redacción similar o correlativa a la existente en la legislación reguladora del régimen general de la Seguridad Social. Asimismo, ve oportuno sugerir, por razones de justicia material y vistos los anteriores razonamientos, que, en tanto no se proceda a la modificación legal surgida, permita a la autora de la queja seguir percibiendo la pensión de orfandad que tiene reconocida”.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que modifique la edad máxima fijada para tener derecho a la pensión de orfandad que se encuentra establecida en el artículo 75.2 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, dándole una redacción similar o correlativa a la existente en la legislación reguladora del régimen general de la Seguridad Social.
    2. Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que, en tanto no se proceda a la modificación legal sugerida, permita a los hijos de la autora de la queja seguir percibiendo la pensión de orfandad que tienen reconocida cuando cumplan los veintidós años.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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