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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/478) por la que se recuerda a la Agrupación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga, Ezprogui y Sada y, subsidiariamente, a los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada, el deber legal de observar los principios de publicidad, mérito y capacidad en el acceso al puesto de trabajo de secretario-interventor.

2017 maiatza 04

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Obligacion de convocar plazo de secretario/interventor.

Función pública

Alcalde de Eslava

Alcalde de Sada

Alcalde de Lerga

Señor Alcalde:

  1. El 26 de agosto de 2016 esta institución recibió una queja frente a la Agrupación de Ayuntamientos de Eslava, Ezprogui, Sada y Lerga, referente a la provisión de la plaza de Secretaría-Intervención de la Agrupación de Ayuntamientos de Eslava, Ezprogui, Sada y Lerga, vacante desde el año 2012.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. La Agrupación de Ayuntamientos de Eslava, Ezprogui, Sada y Lerga, cuya Presidencia corresponde al Alcalde de Eslava, se creó por Ley Foral. Dicha agrupación sigue legalmente constituida para los efectos que se creó, esto es, para servirse los cuatro Ayuntamientos que la componen del mismo secretario-interventor al 100% de la jornada laboral, por tratarse de una figura de funcionario habilitado en forma legal.
    2. Durante años, esta plaza fue cubierta legalmente por un funcionario habilitado por la Comunidad Foral de Navarra. El titular dejó vacante la plaza en el año 2012, por haber participado en un concurso de traslado y haber tomado posesión del cargo en otro municipio. Por tanto, al menos, desde el año 2012, la plaza está vacante y no se ha cubierto en forma legal el puesto.
    3. Como estipula el artículo 238 y 239 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración local de Navarra, en relación con la disposición transitoria tercera del mismo texto legal, procede convocar la plaza de secretario-interventor de dicha Agrupación de forma interina, conforme al artículo 42 c) del Reglamento de ingreso en la Administración pública de Navarra.
    4. La Agrupación está legalmente constituida para servirse del mismo secretario-interventor, y no se ha extinguido.

      Por todo ello, solicitaba el cumplimiento de las obligaciones legales a los Ayuntamiento de Eslava, Ezprogui, Lerga y Sada. Asimismo, solicitaba que se aclarase quién y cómo se realizan las funciones públicas necesarias de secretario-interventor, desde que se produjo la vacante del puesto en cada uno de los pueblos que integran la Agrupación.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, al Ayuntamiento de Eslava, al Ayuntamiento de Ezprogui, al Ayuntamiento de Lerga y al Ayuntamiento de Sada, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    El 8 de noviembre de 2016, el 14 de diciembre de 2016, el 8 de febrero de 2017 y el 20 de abril de 2017, se recibieron los informes solicitados, de los que se traslada una copia al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la provisión del puesto de trabajo de secretario-interventor de la Agrupación de Ayuntamientos de Eslava, Ezprogui, Sada y Lerga.

    Dichos Ayuntamientos consideran que la Agrupación que constituían quedó extinguida al quedar derogado el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, norma en virtud de la cual se creó la referida Agrupación, quedando su secretario titular como situación personal a extinguir. Habiéndose trasladado el secretario en 2012 a otra entidad local, los Ayuntamientos que conformaban la Agrupación entendieron que la misma había quedado extinguida, habiendo procedido el Ayuntamiento de Ezprogui a la contratación de su propio personal.

    El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por su parte, informa que la Agrupación a la que se refiere la queja continúa existiendo. Asimismo, dicho Departamento expone las diferentes actuaciones administrativas y judiciales que se han llevado a cabo para garantizar que la plaza de secretario de dicha Agrupación se provee de acuerdo con las previsiones legalmente establecidas.

  4. Con independencia de la existencia o no de la Agrupación de municipios a la que se alude la queja, lo cierto es que las funciones de secretaría de los Ayuntamientos de Eslava, Sada y Lerga, o no se están desempeñando, lo cual no es posible dado el carácter necesario de las funciones públicas de los secretarios, o se están desempeñando sin haberse seguido para su provisión los procedimientos legalmente establecidos.
  5. El artículo 103.3 de la Constitución Española establece que: la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

    Los principios constitucionales de acceso al ejercicio de funciones públicas, de igualdad, mérito y capacidad, vinculan en todo caso a todas las Administraciones públicas, habiendo de observarse tanto en relación con la provisión de puestos con carácter fijo, como temporal, y sea el régimen administrativo (funcionarios o contratados administrativos) o laboral.

  6. En lo que atañe al desempeño de las funciones de secretaría, el artículo 234.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, establece lo siguiente:

    “3. No obstante, lo dispuesto con anterioridad, en los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención podrá ser realizado:

    1. Por personal fijo de plantilla de la respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria.
    2. Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, cuando quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al Departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas”.
  7. El artículo 42 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso en las Administraciones públicas de Navarra, tras la redacción dada por el Decreto Foral 103/2005, de 22 de agosto, establece que la selección de personal temporal se realizará mediante convocatoria pública, en la que se garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, todo ello posibilitando además la máxima agilidad en la contratación.

    Asimismo, en dicho artículo 42 se prevén los siguientes sistemas de selección a los que las Administraciones públicas de Navarra podrán acudir para constituir listas de aspirantes a la contratación temporal:

    1. “Listas de aprobados sin plaza: constituidas por los aspirantes que, habiendo superado las pruebas selectivas para el ingreso como funcionarios o contratados laborales fijos en el puesto de trabajo de que se trate, no hubieran obtenido plaza.

      La prioridad en las listas de aprobados sin plaza vendrá dada por la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso.

    2. Listas de aspirantes procedentes de procesos selectivos para el ingreso como funcionarios o contratados laborales fijos en el puesto de trabajo de que se trate que, sin estar incluidos en el apartado anterior, hubieran superado la prueba o fase del procedimiento selectivo que se determine en la convocatoria.

      La prioridad en la lista de aspirantes constituida al amparo de este apartado vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios superados por cada aspirante.

    3. Listas de aspirantes constituidas mediante convocatoria pública de pruebas selectivas para la provisión temporal del puesto de trabajo de que se trate, de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las correspondientes pruebas selectivas.
    4. Listas de aspirantes constituidas mediante pruebas selectivas realizadas entre los aspirantes incluidos en la relación que a tal efecto remita el Servicio Navarro de Empleo, que reúnan los requisitos exigidos para el puesto de trabajo de que se trate, y de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las correspondientes pruebas selectivas”.
  8. De la información que proporcionan los Ayuntamientos afectados, no cabe concluir que la plaza de secretario se haya cubierto acudiendo a ninguno de los sistemas de selección legal y reglamentariamente establecidos. Únicamente el Ayuntamiento de Ezprogui informa que, tras diversas conversaciones con el Departamento competente en materia de administración local, acordó llevar a cabo una convocatoria pública para el nombramiento del secretario-interventor.

    En este sentido, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local informa que: no habiéndose aprobado aún la referida legislación foral reguladora del Mapa Local, la previsión legal citada con anterioridad no exime de ninguna forma a las entidades locales de Navarra de su obligación de mantener el puesto de secretaría que tenían, así como de cumplir el procedimiento legalmente establecido para la cobertura temporal de dichas plazas de Secretaría.

  9. A la vista de todo lo anterior, esta institución ve necesario recordar a la Agrupación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga, Ezprogui y Sada y, subsidiariamente, a los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada el deber legal de observar, en todo caso, los principios de publicidad, mérito y capacidad en el acceso al puesto de trabajo de secretario-interventor.
  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar a la Agrupación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga, Ezprogui y Sada y, subsidiariamente, a los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada, el deber legal de observar los principios de publicidad, mérito y capacidad en el acceso al puesto de trabajo de secretario-interventor.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Agrupación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga, Ezprogui y Sada o, subsidiariamente, los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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