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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/451) por la que se sugiere al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que modifique la edad máxima fijada para tener derecho a la pensión de orfandad que se encuentra establecida en el artículo 75.2 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, dándole una redacción similar o correlativa a la existente en la legislación reguladora del régimen general de la Seguridad Social. Asimismo se le sugiere que, en tanto no se proceda a la modificación legal sugerida, permita a la autora de la queja seguir percibiendo la pensión de orfandad que tiene reconocida.

2016 iraila 13

Función Pública

Gaia: Disconformidad con la finalizacion del cobro de su pension de orfandad.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 4 de agosto de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su disconformidad con la finalización del cobro de su pensión de orfandad, debido a que existe el límite de edad de 22 años.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su madre falleció el 4 de julio de 2014 y era funcionaria del Gobierno de Navarra acogida al sistema de montepíos.
    2. Desde dicha fecha, ha venido cobrando la correspondiente pensión de orfandad.
    3. Actualmente, se encuentra estudiando y no tiene otro medio de subsistencia que el de la pensión y el apoyo familiar.
    4. Se le ha avisado que, cuando cumpla veintidós años de edad (el 2 de septiembre de 2016), perderá el derecho a cobrar la pensión de orfandad, por estar establecido el límite para poder percibirla en dicha edad.
    5. La pensión de orfandad reconocida en el sistema general de Seguridad Social se percibe hasta cumplir los veinticinco años. No entiende cómo el Gobierno de Navarra está eliminando para otras cuestiones las especificidades del régimen de montepíos, a través, por ejemplo, de su ingreso en el sistema de la Seguridad Social para las cuestiones relacionadas con la salud, y no se adapta dicho sistema de montepíos al general de la Seguridad Social en este aspecto relativo a la edad máxima para poder percibir la pensión de orfandad.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “Mediante Resolución 1887/2014, de 4 de septiembre, del Director General de Función Pública, se reconoce a doña Alba y don […], huérfanos de doña […], el derecho a la pensión de orfandad anual de 7.663,32 euros a cada uno de ellos, con efectos económicos de 1 de agosto de 2014.

      En la citada Resolución se señala asimismo, expresamente, que dichas pensiones quedarán extinguidas en la fecha de cumplimiento de los 22 años de edad de cada uno de los beneficiarios. Habiendo sido notificada esta Resolución a los interesados, la misma no fue objeto de impugnación deviniendo con ello acto firme y consentido.

    2. La autora de la queja expone en su escrito que el próximo día 2 de septiembre cumple 22 años de edad, extinguiéndose en ese momento su derecho a percibir la pensión de orfandad. Solicita que, tal y como sucede en el ámbito de la Seguridad Social, y atendiendo a su situación de estudiante y a la falta de percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, se prolongue su condición de beneficiaria hasta que cumpla la edad de 25 años.
    3. La cuestión planteada se centraría, por tanto, en determinar si la interesada tiene o no derecho a que se extienda su pensión de orfandad hasta alcanzar los 25 años de edad.

      A este respecto, se ha de indicar que la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, a la que se encuentra acogida la solicitante en su condición de beneficiaria de la pensión de orfandad que tiene reconocida, constituye un sistema de previsión social y de derechos pasivos propio, autónomo e independiente del régimen de la Seguridad Social, contando cada uno de dichos sistemas con su propia normativa reguladora.

      Con base en lo anterior, es evidente que el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en concreto su artículo 224.2, relativo al límite de edad para el abono de la pensión de orfandad, no resulta de aplicación a la interesada.

      Por tanto, a efectos de determinar la fecha de finalización de la percepción de la citada pensión, se ha de acudir a la mencionada Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo. El artículo 81 de la citada norma dispone que la pensión de orfandad se extinguirá, entre otras causas, al cumplir el beneficiario la edad máxima fijada en cada caso para tener derecho a la pensión de orfandad y dicha edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, es 22 años. La precitada Ley Foral no contiene referencia alguna a una posible prórroga de la pensión como consecuencia de seguir cursando estudios al cumplimiento de la edad máxima establecida.

    4. En virtud de lo expuesto, se ha de concluir que la petición formulada por la interesada carece de cobertura legal, siéndole de aplicación la edad límite prevista en el artículo 75 de la Ley Foral 10/2003, tal y como ya le fue notificado en la Resolución 1887/2014, de 4 de septiembre, del Director General de Función Pública, por la que se reconoció su derecho a la pensión de orfandad.

      Por consiguiente, en el supuesto que nos ocupa la pensión de orfandad que tiene reconocida doña […] quedará extinguida el próximo día 2 de septiembre, al cumplir la interesada en esa fecha la edad de 22 años”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con la edad máxima legalmente establecida para poder percibir la pensión de orfandad, en el caso de los perceptores acogidos al sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra.

    Según expone la autora de la queja, mientras que en la Ley Foral reguladora de dicha cuestión se establece un límite máximo de veintidós años, en la legislación aplicable al régimen general de la Seguridad Social, dicho límite máximo está fijado en veinticinco años.

    Sin embargo, el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, considera que el régimen al que se encuentra acogida la autora de la queja, en su condición de beneficiaria de la pensión de orfandad que tiene reconocida, constituye un sistema de previsión social y de derechos pasivos propio, autónomo e independiente del régimen de la Seguridad Social, contando cada uno de dichos sistemas con su propia normativa reguladora.

  4. El artículo 81 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, establece que la pensión de orfandad se extingue cuando el beneficiario haya cumplido la edad máxima fijada en cada caso para tener derecho a dicha pensión.

    A este respecto, el artículo 75 de la mencionada Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, dispone en su segundo apartado que:

    2. En el caso de que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo o no obtenga unos ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena o propia o de la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad, que superen, en cómputo anual, el 75 por 100 de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro años si no sobreviviera ninguno de los padres.

  5. Esta institución observa que la redacción de este artículo responde a la redacción entonces vigente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 175.2 disponía lo siguiente: En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años de edad, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los padres.

    Tal y como puede apreciarse, el precepto foral es una copia literal de lo que entonces establecía la legislación aplicable al régimen general de la Seguridad Social.

    Sin embargo, la legislación estatal ha evolucionado y se ha adaptado a la realidad social existente y a las circunstancias demográficas derivadas de la misma. En este aspecto concreto de la edad máxima para percibir la pensión de orfandad, la disposición adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, estableció la edad máxima de veinticinco años hoy en día vigente, según lo dispuesto en el artículo 224.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor:

    “Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

    Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico”.

  6. Esta institución considera deseable la identidad o similitud sustancial en el nivel de protección social de todos los ciudadanos de Navarra, derivado de las prestaciones reconocidas en función de distintos sistemas y regímenes, aun y cuando cada uno se rija por su propia normativa. Lo contrario, como ocurre en el caso planteado en la queja, puede llevar a resultados injustos.

    El artículo 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que: Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

    A la vista de todo lo anterior, esta institución ve preciso sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que modifique la edad máxima fijada para tener derecho a la pensión de orfandad que se encuentra establecida en el artículo 75.2 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, dándole una redacción similar o correlativa a la existente en la legislación reguladora del régimen general de la Seguridad Social. Asimismo, ve oportuno sugerir, por razones de justicia material y vistos los anteriores razonamientos, que, en tanto no se proceda a la modificación legal surgida, permita a la autora de la queja seguir percibiendo la pensión de orfandad que tiene reconocida.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que modifique la edad máxima fijada para tener derecho a la pensión de orfandad que se encuentra establecida en el artículo 75.2 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, dándole una redacción similar o correlativa a la existente en la legislación reguladora del régimen general de la Seguridad Social.
    2. Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que, en tanto no se proceda a la modificación legal sugerida, permita a la autora de la queja seguir percibiendo la pensión de orfandad que tiene reconocida.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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