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Gaia: Falta de constestación a instancias presentadas.
Impulso de derechos
Alcalde de Desojo
Señor Alcalde:
El 8 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Desojo, por la falta de contestación de dicho Ayuntamiento a las instancias presentadas en mayo de 2015 y marzo de 2016.
En dicho escrito, me exponía que:
Es concejal del Ayuntamiento y estima necesario conocer si la actuación del Ayuntamiento es legal, ya que cuando solicita información se niegan a dársela.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Desojo le facilite la información requerida y que se recuerde al señor Alcalde que la Administración tiene la obligación de contestar.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Desojo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Ante la queja efectuada por D. […], sobre la falta de contestación al escrito de mayo de 2015 y marzo de 2016 (asunto relativo a la solicitud de informe técnico a ORVE sobre muro), le comunico que con fecha 21-06-2016, esta alcaldía ha solicitado el informe referido a la ORVE.
Se adjunta copia del acuse de Recibo firmada por el reclamante.”
Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la falta de contestación del Ayuntamiento de Desojo a una solicitud realizada por el señor […], en relación con la necesidad de recabar un informe técnico que analice las posibles condiciones exigibles para la construcción de un muro de contención.
Por su parte, el Ayuntamiento de Desojo informa que el 21 de junio de 2016 solicitó el referido informe.
El autor de la queja realizó una solicitud al Ayuntamiento de Desojo el 26 de mayo de 2015. Dicha solicitud fue reiterada el 8 de marzo de 2016 y el Ayuntamiento de Desojo informa que contestó el 21 de junio de 2016.
Al respecto, es preciso señalar que la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).
Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo que se generó en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En este caso, ha de declararse fundada la queja presentada, ya que el Ayuntamiento de Desojo no dio contestación a la solicitud presentada por el autor de la queja hasta transcurrido más de un año desde la entrada de su petición en el Ayuntamiento.
De este modo, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que Ayuntamiento de Desojo, en sus relaciones con los ciudadanos, dé cumplimiento al artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y conteste en plazo a las solicitudes que le planteen.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Desojo el deber legal de respetar en sus relaciones con los ciudadanos lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, debiendo contestar en plazo a las solicitudes que le planteen.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Desojo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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