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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/277) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Marañón que, en relación con la parcela a la que se alude en la queja, ejerza sus potestades de investigación y, si procede, defensa, conservación y recuperación, para lo que podrá contar con la asistencia ofrecida por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

2016 abuztua 23

Administrazio publikoen ondasunak

Gaia: Inactividad ante peticiones de información.

Agricultura

Alcaldesa de Marañón

Señora Alcaldesa,

  1. El 13 de mayo de 2016, esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Marañón, por la negativa de este a atender sus peticiones de información.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Dispone de una vivienda en el municipio de Marañón. Está rodeada por uno de los lados de terreno supuestamente comunal, que, al parecer, ahora es terreno privado, donde vive la actual Alcaldesa.
    2. Entre ambas viviendas, se encontraba una servidumbre de paso, la cual fue cerrada en la anterior legislatura.
    3. El Ayuntamiento de Marañón no atiende a sus peticiones de información. Este sostiene que es un terreno privado, propiedad de la Alcaldesa por donde pasa el camino. Sin embargo, en el catastro se puede observar que el terreno al que se refiere es comunal (adjunta documento).
    4. Con respecto a la servidumbre de paso, se ha puesto en contacto con el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, donde le han confirmado que se trata de un camino libre que se debe respetar.

      Por todo ello, solicitaba que se respete la zona de camino de paso y que el Ayuntamiento vele por los intereses de los ciudadanos del municipio.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Marañón, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. PRIMERO.- En lo que respecta, a las cuestiones planteadas en la queja cabe examinar los siguientes aspectos:
      1. En relación con la ubicación de la vivienda en la que reside Dª […].

        Se trata de la parcela con referencia catastral número 61 del polígono 1. Afronta tanto en el lado Norte como en el lado Este con la parcela comunal número 255 del polígono 1.

        En relación a la referencia sobre el lugar de residencia de la actual Alcaldesa, esta Corporación entiende que se trata de una manifestación innecesaria y vertida con intencionalidad dudosa, que no tiene que ver con la petición que formula la Sra. […].

      2. En relación a la servidumbre de paso aducida, informar que el Ayuntamiento de Marañón no es competente para pronunciarse sobre cuestiones reservadas a la jurisdicción civil.
      3. En relación a la no atención a peticiones de información por parte del Ayuntamiento de Marañón.

        Informar que, revisado el Registro General de Entradas del Ayuntamiento de Marañón, se comprueba que las peticiones a que hace referencia (obras de cierre en la parcela 84 del polígono 1) son de los años 2002 y 2003 y que fueron oportunamente contestadas por el Ayuntamiento (se adjuntan certificaciones de Acuerdos plenarios).

        Informar a su vez al Defensor del Pueblo que desde el año 2003, la Sra. […] no ha presentado peticiones o instancias relativas a las obras de cierre de la parcela 84 del polígono 1.

        Por otra parte, y dada la indefinición del escrito aportado por el Defensor del Pueblo y en descargo del Ayuntamiento, se ha comprobado el Registro General de Entradas y Salidas desde el año 2001 hasta el año 2016 y se puede afirmar que el Ayuntamiento ha atendido a las peticiones de información presentadas por Dª. […].

      4. En relación al punto número d) del escrito aportado por el Defensor del Pueblo que indica Con respecto a la Servidumbre de paso, se ha puesto en contacto con el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local donde le han confirmado que se trata de un camino libre que se debe respetar.

        Se informa que, contrastada la cartografía de catastro actual y la cartografía del antiguo catastro provincial, se puede afirmar que no existe un camino público que discurra entre las parcelas con referencia catastral actual número 255 del polígono 1 de titularidad comunal y número 84 del polígono 1 de titularidad particular. Se adjunta documentación gráfica (las actuales parcelas 255 Y 84 del polígono 1 se corresponden con las parcelas 153 Y 154 del antiguo catastro provincial).

    2. SEGUNDO.- Solicitar al Defensor del Pueblo que, teniendo por recibido este informe con los documentos que se acompañan, los admita, y en atención a lo expuesto, desestime la queja interpuesta en el expediente arriba referenciado".
  3. El 18 de julio de 2016 se solicitó informe al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en relación con las cuestiones suscitadas en el escrito de queja.
  4. El 1 de agosto de 2016 se recibió el informe solicitado, cuyo contenido es el siguiente:

    En fecha 23 de agosto de 2002, por parte del Ayuntamiento de Marañón, se solicitó la presencia de un técnico de la Sección de Comunales del Departamento de Agricultura y Alimentación para que midiera la parcela objeto de discordia, parcela 84 del polígono 1 del término municipal de Marañón.

    Con fecha 11 de noviembre de 2002, se procedió a la emisión de informe por parte del técnico competente tras la correspondiente visita a campo y medición. Se adjunta informe.

    Asimismo se tiene constancia de que Doña […] informó, en fecha 26 de marzo de 2003, al Departamento de Administración Local de la concesión de licencia urbanística para proceder al vallado de la parcela objeto de discusión.

    El Departamento de Administración Local contestó en fecha 2 de junio de 2003 indicándole que no nos encontrábamos en un supuesto del artículo 110.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y que no procedía la subrogación de la Administración de la Comunidad Foral para la defensa de los bienes y derechos de la entidad local. Se adjunta informe.

    En la actualidad la parcela figura como una parcela de carácter urbano, habiendo perdido su carácter comunal hace muchos años y habiéndose convertido en bien patrimonial.

    Ello significa que la Administración de la Comunidad Foral, no ostenta ya ninguna de las competencias de defensa y protección que le atribuye la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, en relación con los bienes comunales de las entidades locales; no obstante, si el Ayuntamiento de Marañón quiere investigar si alguna de las parcelas implicadas en el expediente, en origen, era un bien comunal así como si desea conocer la superficie inicial y su ubicación, puede dirigir una solicitud con mayor detalle (historia registral fincas, escrituras, catastros presentes en la entidad local….) a la Sección de Comunales de este Departamento para recabar el oportuno asesoramiento y, de este modo, obtener un análisis exhaustivo de las parcelas objeto de debate.

    A fecha de hoy no figura la presentación de ninguna consulta formulada ante este Departamento ni por el Ayuntamiento de Marañón ni por Doña […]. En este sentido consideramos conveniente que la Sra. […] solicite información al Ayuntamiento de Marañón para que este, a su vez, pueda instar un expediente de investigación de la parcela ante este Departamento”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja planteada está relacionada con una denuncia realizada por la autora de la queja ante la inactividad del Ayuntamiento de Marañón en el ejercicio de sus potestades de defensa del propio patrimonio y, en particular, por el cierre de una parcela que ha provocado, según denuncia la señora […], la desaparición de un camino que anteriormente transcurría por un terreno comunal, habiendo quedado integrado parte de dicho terreno comunal en una parcela de propiedad privada.
  6. Según informa ahora el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la parcela 84 del polígono 1 del término municipal de Marañón perdió su naturaleza de comunal al quedar integrada en el núcleo urbano de la población, habiendo pasado a tener la consideración de bien patrimonial.

    No obstante lo anterior, en el informe técnico redactado el 11 de noviembre de 2002, y que adjunta a su contestación el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se indica expresamente que la Sección de Comunales advirtió que la finca catastral nº 84 tenían la consideración de terreno comunal en los planos catastrales de 1970. Sin embargo, continúa dicho informe técnico, hoy en día la parcela se encuentra integrada en la zona urbana del municipio, por lo que ya ha perdido la condición de comunal, pasando automáticamente a bienes de dominio público.

    Por tanto, ni siquiera a día de hoy queda clara la naturaleza jurídica de la parcela en cuestión, ya que, si bien resulta pacífico que antiguamente era un terreno comunal, actualmente se desconoce la categoría a la que pasó dicho terreno tras quedar integrado en el núcleo urbano (bien patrimonial o de dominio público), ni el procedimiento a través del cual el referido terreno acabó siendo de titularidad privada.

  7. El artículo 110 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que las entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos .

    Para ello, el artículo 115 de la referida Ley Foral faculta a los Ayuntamientos para investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, a fin de determinar la titularidad de los mismos.

    Tales potestades, como resulta de la propia dicción de los anteriores preceptos, son de ejercicio obligatorio, en cuanto son atribuidas por el ordenamiento jurídico para tutelar el interés general. De este modo, dichas potestades son, al tiempo, poderes y deberes para la entidad local titular, siendo irrenunciable su ejercicio (en el mismo sentido, artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común).

    En el presente caso, existen dudas sobre la clase de suelo público en la que quedó integrada la parcela 84 del polígono 1 de Marañón, una vez dejó de tener la consideración de terreno comunal como consecuencia de su integración en el núcleo urbano. Asimismo, se desconoce el procedimiento a través del cual dicha parcela pasó a ser de titularidad privada.

    El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en el informe emitido, considera conveniente que la autora de la queja se dirija al Ayuntamiento de Marañón para que este, a su vez, pueda instar un expediente de investigación de la parcela ante el Departamento.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Marañón que, en relación con la parcela a la que se alude en la queja, ejerza sus potestades de investigación y, si procede, defensa, conservación y recuperación, para lo que podrá contar con la asistencia ofrecida por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Marañón que, en relación con la parcela a la que se alude en la queja, ejerza sus potestades de investigación y, si procede, defensa, conservación y recuperación, para lo que podrá contar con la asistencia ofrecida por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Marañón informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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