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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/244) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente las solicitudes y recursos que le presenten los ciudadanos, incluidos los que han determinado la queja presentada por AFAPNA, referentes al abono de los meses de verano al personal docente contratado administrativo con carácter temporal. Asimismo se le recomienda que, al personal docente contratado administrativo con carácter temporal, se le abonen los meses de verano de las anualidades no prescritas, reconociéndole igualmente los servicios prestados, así como los intereses que en cada caso procedan.

2016 ekaina 20

Función Pública

Gaia: Abono de salarios de los meses de verano a profesores interinos.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

 

  1. El 4 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación del sindicato AFAPNA, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de abono de los meses de verano al personal docente contratado administrativo con carácter temporal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Presentaron aproximadamente 73 instancias de personal interino solicitando el abono correspondiente a los meses de julio y agosto.
    2. Frente a la desestimación tácita interpusieron unos 45 recursos de alzada, muchos de los cuales no han sido resueltos.

      Por todo ello, solicitaban que se declarase la procedencia de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de los profesores interinos con efecto retroactivo, el abono de los intereses correspondientes a la cantidad resultante, y el reconocimiento de la experiencia docente durante estos meses.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitándole que informara sobre el asunto.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Parece deducirse del escrito de queja aportado que la misma se refiere a casos en los que se ha producido la reversión del sentido del silencio administrativo, de modo que al no haberse resuelto un recurso de alzada interpuesto contra una reclamación desestimada por silencio negativo, los efectos son finalmente positivos para el interesado. En este sentido, huelga la argumentación vertida en el escrito sobre aplicación de normativa europea o sentencias dictadas en casos similares al que nos ocupa (en cualquier caso no se citan algunas de las sentencias que se portan).

    En cuanto a las cuestiones concretas que se plantean en el suplico de la queja, debe reseñarse lo siguiente:

    A la primera, que el Departamento de Educación abona los meses de julio y agosto a los interesados que se encuentran en la situación descrita y que lo solicitan, sin necesidad de que acudan a los juzgados.

    A la segunda, que el efecto retroactivo solicitado se analiza y, en su caso, se abona, en función de la reclamación de cada interesado, sin que pueda tener efectos automáticos por el mero hecho de solicitarlo ahora por vía de queja.

    A la tercera, el abono se realiza con los intereses que en cada caso proceden, según la situación de cada interesado.

    A la cuarta, que en vía de silencio administrativo no se puede adquirir más que lo solicitado en vía de reclamación o de recurso de alzada, por lo que el reconocimiento de servicios está supeditado, en su caso, a las peticiones originales de los interesados.

    A la quinta, sencillamente no se entiende que en sede de una queja ante el Defensor del Pueblo, se solicite el abono de costa alguna (artículo 21.2 Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la falta de contestación a las solicitudes de abono de los días de vacaciones correspondientes a los meses de julio y agosto al personal contratado administrativo con carácter temporal.

    Según expone el sindicato AFAPNA, con fundamento en el criterio sostenido en una sentencia judicial firme, personal contratado solicitó al Departamento de Educación el abono de las vacaciones correspondientes, sin que dicho Departamento haya dado respuesta a las solicitudes iniciales o a los recursos de alzada presentados frente a la desestimación presunta de tales solicitudes.

    Por parte del Departamento de Educación, se reconoce la falta de respuesta a solicitudes y recursos.

  4. El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    El deber de resolución expresa y de notificación de las decisiones es aplicable tanto a las solicitudes de abono a que se alude la queja, como a los recursos presentados frente a la desestimación presunta de las mismas.

    En el caso planteado, ha de declararse fundada la queja del sindicato AFAPNA y emitirse el correspondiente recordatorio de deberes legales al órgano al Departamento de Educación, en tanto en cuanto este no ha dado respuesta expresa a solicitudes y recursos del personal contratado sobre la cuestión que se suscita.

  5. En cuanto al fondo del asunto, según indica el informe remitido, el Departamento de Educación abona los meses de julio y agosto a los interesados sin necesidad de acudir a los Tribunales.

    Una vez reconocido el derecho al abono de los meses de verano, a criterio de esta institución y de acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, el personal docente tiene derecho a la liquidación de los meses de julio y agosto de las anualidades no prescritas (plazo de prescripción de cuatro años), así como a los intereses correspondientes sobre las cantidades debidas. En el mismo sentido, y a los efectos que procedan, se les debe reconocer los servicios prestados durante esos periodos de tiempo.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente las solicitudes y recursos que le presenten los ciudadanos, incluidos los que han determinado la queja presentada por AFAPNA, referentes al abono de los meses de verano al personal docente contratado administrativo con carácter temporal.

       

    2. Recomendar al Departamento de Educación que, al personal docente contratado administrativo con carácter temporal, se le abonen los meses de verano de las anualidades no prescritas, reconociéndole igualmente los servicios prestados, así como los intereses que en cada caso procedan.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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