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Gaia: Disconformidad con los llamamientos de celadores en listas.
Función pública
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 13 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por el llamamiento para el puesto de Celador de personas con menor prelación en el listado de contratación.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Por parte de dicho Departamento, se ha emitido el informe que consta en el expediente de queja, del que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por haber contratado el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para proveer temporalmente el puesto de trabajo de Celador, a aspirantes con menor preferencia en el listado de contratación que el autor de la queja.
El Departamento de Salud, en el informe emitido, explica que las contrataciones que motivan la queja fueron realizadas al amparo del artículo 2.5 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.
El artículo 2 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, establece lo siguiente:
“Artículo 2. Constitución de listas de aspirantes.
Para inscribirse en las listas de contratación temporal previstas en esta Orden Foral, los aspirantes deberán reunir, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes de la última convocatoria, o en el momento de inscripción en las listas abiertas y permanentes, los requisitos de titulación exigidos.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de oficio, excluirá de las listas a aquellos aspirantes que no cumplan dicho requisito.
Lista de aprobados sin plaza.
Esta lista se elaborará con aquellos aspirantes que habiendo superado la fase de oposición para el ingreso como personal de plantilla en un puesto de la misma categoría no hubieran obtenido plaza, siendo ordenados por riguroso orden en función de la puntuación obtenida en la oposición o concurso-oposición.
A estos efectos se tendrá en cuenta únicamente la última convocatoria pública celebrada.
Lista de aspirantes que, no habiendo superado la fase de oposición, hubieran superado alguna de las pruebas selectivas.
En esta lista se incluirán los aspirantes que hayan superado más pruebas.
Lista de aspirantes que habiéndose presentado a la oposición no hubieran superado ninguna de las pruebas selectivas.
En esta lista se incluirán los aspirantes que no pudiendo acceder a la lista prevista en el punto 2º, hayan alcanzado como mínimo del 30% de la puntuación exigida para superar la fase de oposición.
Este apartado no será de aplicación para la elaboración de las listas de contratación del personal facultativo.
En los supuestos previstos en los apartados 2.º y 3.º, los aspirantes serán ordenados por riguroso orden en función de la puntuación resultante de sumar a la obtenida en la prueba selectiva la correspondiente a la valoración de los servicios prestados en el estamento y especialidad correspondiente al puesto de trabajo al que se opta para su contratación temporal y serán computables hasta la fecha de publicación de la última convocatoria, valorándose 1 punto por año, o la parte proporcional que corresponda, hasta un máximo de 12 puntos.
Listas abiertas y permanentes.
A lo largo de todo el año, podrán incorporarse nuevos aspirantes, a estas listas de contratación, siempre que no figuren en las listas de contratación elaboradas conforme a los apartados anteriores.
Lista de aspirantes confeccionada mediante convocatoria pública de pruebas selectivas.
Cuando se elaboren listas de contratación temporal a través de la celebración de pruebas específicas, mediante convocatoria pública, éstas tendrán prioridad respecto a las listas abiertas y permanentes.
Esta institución, con ocasión de una queja precedente relativa al precepto subrayado, razonaba:
“5. El artículo 89 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra prevé que la selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad
.
La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no contiene ninguna previsión que module la citada regla, que supone la traslación ordinaria de los principios constitucionales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad.
Por tanto, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Foral 11/1992, ha de concluirse la aplicabilidad del referido artículo 89 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Siendo ello así, y rigiendo el principio de reserva de ley en el ámbito que nos ocupa –por efecto de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 53 de la Constitución-, no cabe aceptar que, mediante norma reglamentaria, se dispongan o habiliten resultados incompatibles con la exigencia dimanante del citado precepto legal: que el acceso se realice mediante pruebas y, lógicamente, que el orden de prelación se funde en los resultados de las mismas.
Y tal es lo que sucede en este caso, pues el precepto de la Orden Foral que ocupa, tras establecer los apartados anteriores del artículo 2 el régimen ordinario de acceso a la contratación administrativa (listados de contratación y subsiguientes orden de prioridad), introduce, al margen de la ley, una vía excepcional que prescinde de la lógica de la prelación propia de las pruebas selectivas al acceso a la función pública, habilitando al órgano de contratación para adjudicar puestos de trabajo que no son de libre designación a quien, con su criterio personal, se encuentre adaptado y conozca el puesto a cubrir, justificando la urgencia de la contratación y tales circunstancias del contratado.
Además de que el precepto carece de cobertura legal -no es suficiente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 37, letra g), del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, habida cuenta de su rango reglamentario-, a juicio de esta institución, incurre en desproporción, pues, a lo sumo, y mediando tal cobertura, la vía de contratación excepcional que se introduce, por la quiebra que supone en las exigencias inherentes a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, podría ser constitucionalmente admisible únicamente en relación con determinados puestos de trabajo, tasados por la norma, que requirieran un grado de especialización o conocimiento técnico muy singular, y no a la generalidad de puestos de la plantilla orgánica”.
Con ocasión de la queja que ocupa, procede reiterar los razonamientos aducidos, estimando esta institución que la vía de contratación excepcional que introduce la norma reglamentaria carece de cobertura legal.
Ha de señalarse, asimismo, que, aunque se admitiera tal mecanismo de contratación, este, por su naturaleza especial, habría de aplicarse con un criterio restrictivo, en casos excepcionales en los que concurrieran razones de probada urgencia
que lleven a prescindir de las reglas y principios ordinarios del acceso a la función pública.
De lo informado por el Departamento de Salud en este caso, a juicio de esta institución, no se aprecia la concurrencia en grado suficiente de la situación de urgencia (por tanto, excepcional) habilitante, pues se hace referencia a las características propias u ordinarias de las contrataciones para determinados puestos de trabajo de Celador.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que no aplique el artículo 2.5 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros o establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, y que, en los llamamientos para las contrataciones, esté al orden que resulte de los listados correspondientes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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