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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/616) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Oteiza el deber de proteger el derecho de los ciudadanos a formular alegaciones y a presentar documentos en los procedimientos en que tengan la condición de interesados, y de observar a tal fin los plazos previstos en las leyes. Asimismo se le recomienda que deje sin efecto el procedimiento de revisión de oficio que ha motivado la queja, al dirigirse a la anulación de un acto que, por ser de trámite, no es susceptible del mismo.

2016 urtarrila 18

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: Disconformidad con modificación del Plan General Municipal.

Funcionamiento entidades locales

Alcalde de Oteiza

Señor Alcalde:

 

  1. El 20 de noviembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Oteiza, referente a la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio del acto de aprobación inicial de una modificación pormenorizada del PGOU de Oteiza.

    En concreto, según se hacía constar en la queja, el acto frente a la que se dirige la misma es la Resolución del Alcalde de Oteiza del 27 de octubre de 2015, mediante la que se solicita a la Presidencia del Gobierno de Navarra la petición de un dictamen al Consejo de Navarra, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Oteiza, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Por parte de dicho Ayuntamiento, se ha emitido el informe que consta incorporado al expediente de queja, del que se da traslado al interesado.

    Se acompaña al citado informe una copia del expediente administrativo.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio del acto de aprobación inicial de una modificación pormenorizada del PGOU de Oteiza, que fue promovida por el propio autor de la queja, el señor […].

    En concreto, el acto determinante de la queja es la Resolución del Alcalde de Oteiza del 27 de octubre de 2015, mediante la que se solicita dictamen al Consejo de Navarra.

  4. Esta institución aprecia que dicha Resolución se dictó sin observar debidamente el derecho del autor de la queja a formular alegaciones en el expediente de revisión de oficio.

    A este respecto, procede considerar que el dictamen del Consejo de Navarra, en el marco del procedimiento de revisión de oficio que regula el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho), por la garantía del principio de legalidad que supone, constituye un acto de trámite cualificado y final; por ello, el dictamen ha de emitirse una vez instruidos los trámites procedimentales ordinarios y, por lo que interesa, una vez oídos los interesados y valoradas sus alegaciones.

    A ello obedece, según aprecia esta institución, el requerimiento del Presidente del Consejo de Navarra a la entidad local, del 6 de noviembre de 2015, que consta incorporado al expediente que se nos ha remitido, mediante el que se solicita, entre otra documentación, la referente al trámite de audiencia.

    En el caso que ocupa, la incoación del procedimiento de revisión de oficio fue notificada al señor […] el 21 de octubre de 2015, a fin de que formulara alegaciones, sin señalarse un plazo a tal fin.

    El 27 de octubre de 2015, esto es, seis días después de la notificación del acuerdo de incoación, se dictó la resolución determinante de la queja, mediante la que se solicita dictamen al Consejo de Navarra, a través de la Presidencia del Gobierno de Navarra, haciendo constar que los interesados no han presentado alegación o documento alguno.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reconoce el derecho de los ciudadanos a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase anterior al trámite de audiencia. Y esta misma ley contempla, en relación con el trámite de audiencia, un plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, para la formulación de alegaciones (artículo 84), así como un plazo general de diez días referente a los trámites que corresponda cumplimentar a los interesados, salvo previsión de otro plazo específico (artículo 76)

    De tal modo que, según entiende esta institución, al remitir el expediente al Consejo de Navarra el 27 de octubre de 2015, el Ayuntamiento de Oteiza no observó adecuadamente el derecho del interesado a formular alegaciones, y que las mismas fueran ponderadas por la propia entidad local (debió completarse tal trámite antes de proceder a la remisión al Consejo de Navarra).

    En consecuencia, se emite un recordatorio de deberes legales sobre este derecho a la formulación de alegaciones.

  5. Además de lo anterior, esta institución considera que el acto cuya revisión de oficio se pretende no es susceptible de la misma (sin entrar a analizar su legalidad o ilegalidad intrínseca).

    El artículo 102.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

    Los actos susceptibles de revisión de oficio, por tanto, han ser actos resolutorios, en el sentido previsto por el artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actos que pongan fin al procedimiento).

    En el caso que ocupa, sin embargo, la aprobación inicial de la modificación pormenorizada del plan municipal (Resolución del Alcalde del 23 de marzo de 2015, que es el acto objeto de revisión de oficio por parte del Ayuntamiento), no reúne tal naturaleza. Se trata -en el marco del procedimiento que regula el artículo 79.3 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el artículo 74 de la misma ley foral- de un acto de trámite inicial; y, en este sentido, la propia Resolución del 23 de marzo de 2015 dispone la apertura de un periodo de alegaciones y de información pública, previos a la resolución final del procedimiento.

    Por ello, se recomienda que se deje sin efecto el procedimiento y actos objeto de queja.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Oteiza el deber de proteger el derecho de los ciudadanos a formular alegaciones y a presentar documentos en los procedimientos en que tengan la condición de interesados, y de observar a tal fin los plazos previstos en las leyes.

       

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Oteiza que deje sin efecto el procedimiento de revisión de oficio que ha motivado la queja, al dirigirse a la anulación de un acto que, por ser de trámite, no es susceptible del mismo.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Oteiza informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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