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Gaia: Falta de cumplimiento por el Ayuntamiento de Adiós de una resolución del Tribunas Administrativo de Navarra y continuo acceso e intervención en su parcela.
Funcionamiento entidades locales
Alcalde de Adiós
Señor Alcalde:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Adiós, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió el informe municipal, del que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de ejecución de una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (Resolución número 3.069 del Tribunal Administrativo de Navarra, del 15 de octubre de 2014) y, consiguientemente, por el acceso e intervención municipal en una parcela de su propiedad.
Constan en el expediente, como antecedentes más relevantes, los siguientes:
El Ayuntamiento de Adiós, con fecha 17 de julio de 2014, adoptó un acuerdo de recuperación posesoria de la parcela 27 del polígono 1 del municipio.
Recurrido en alzada el acuerdo municipal, el Tribunal Administrativo de Navarra, por Resolución número 3.069, del 15 de octubre de 2014, estimando dicho recurso, anuló el acuerdo municipal.
El Ayuntamiento interpuso un recurso frente al acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona, que, según se informa, se encuentra pendiente de resolución.
A juicio de esta institución, salvo que en sede judicial se hayan adoptado medidas cautelares que amparen la posesión municipal, esto es, la ejecutividad incidental del acuerdo municipal que el Tribunal Administrativo de Navarra anuló, debería estarse al statu quo posesorio anterior a dicho acuerdo.
La Ley Foral de la Administración Local de Navarra establece, en su artículo 339, en referencia al recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que la la interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado
, y que durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución
.
El artículo 340 de la citada ley foral prevé que la ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo objeto del recurso
, y contempla a tal efecto un plazo de un mes, transcurrido el cual se dispone la posible ejecución subsidiaria del Gobierno de Navarra.
La no suspensión de la ejecución del acto impugnado se refiere, por lo tanto, de acuerdo con la ley foral, a la fase de tramitación del recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra. Resuelto el recurso, la decisión del Tribunal Administrativo de Navarra (en el caso, anulatoria), en cuanto participa de la naturaleza de acto administrativo (de igual modo que el acto impugnado), es ejecutiva, conforme al artículo 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los citados preceptos de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia(entre tales medidas, típicamente, la suspensión del acto objeto del recurso contencioso-administrativos).
En el caso analizado, el acto recurrido en la vía contencioso-administrativo es el del Tribunal Administrativo de Navarra, que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Adiós, y el efecto que conlleva el acuerdo de dicho Tribunal Administrativo se materializa en una obligación de no hacer (se anula el acto de recuperación posesoria, por lo que habría de estarse a la situación posesoria anterior).
Supuesto todo ello, la carga jurídica de instar y, en su caso, obtener medidas cautelares corresponde al Ayuntamiento, pues es esta entidad local la interesada en que se anule el acto del Tribunal Administrativo de Navarra y, por ende, desaparezcan sus efectos.
La solución contraria (la que sostiene el Ayuntamiento, defendiendo que su acuerdo es plenamente ejecutivo; aún después de la resolución del Tribunal Administrativo Navarra) sería, a juicio de esta institución, injusta, pues desplaza al beneficiado por el acto recurrido en sede judicial la carga de accionar para procurar evitar sus efectos.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario formular la siguiente recomendación:
Instar al Ayuntamiento de Adiós que se abstenga de realizar actos de posesión de la parcela a que se refiere la queja, salvo que se adopte una decisión o medida judicial que los habilite.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Adiós informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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