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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/56) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, a efectos del concurso de ascenso de categoría a que se refiere la queja, tenga por equivalentes la superación de tres cursos de licenciatura y el título de diplomado universitario, otorgando al interesado la puntuación que corresponda al mérito que ha acreditado por este concepto.

2015 maiatza 05

Función Pública

Gaia: Falta de reconocimiento de título oficial en concurso de ascenso.

Función pública

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Señor Consejero:

  1. El 30 de enero de 2015 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por su disconformidad con la valoración de sus méritos en un concurso de ascenso de categoría a Cabo de Policía Foral.

    En el escrito, exponía que:

    “Para un concurso de ascenso de categoría a 7 plazas de Cabo de Policía Foral publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 28 de octubre de 2013, se premiaba (se puntuaba) el poseer una titulación por encima de la exigida (como era la exigida de nivel C, todo al que tuviese Título de Diplomado o de Licenciado se le otorgaban unos puntos extra por esos estudios voluntarios).

    Pues bien, ante mi Título oficial y subsiguientes aclaraciones de su válida equivalencia y consideración tanto de la Universidad pública que me lo expidió (la UNED) como del propio Ministerio de Educación, la Administración convocante (el Gobierno de Navarra) se ha negado en todas las fases del proceso a reconocérmelo (en las alegaciones iniciales ante su decisión y en el posterior Recurso de Alzada que les presenté); cuando está claro que es una equivalencia a Título de Diplomado que despliega todos los mismos efectos públicos que si del título en sí se tratara, conforme a la disposición derogatoria quinta de la Ley 30/1984 (sustituida en parte por la Ley 7/2007) y la disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, que se aprobaron específicamente para evitar este problema en el reconocimiento de titulaciones. Ahora mismo tengo interpuesto un Recurso Extraordinario de Revisión desde el 29 de enero de 2015.

    Procediendo de esta manera, el Gobierno de Navarra me está infiriendo un agravio comparativo porque sí que ha puntuado a todos los demás aspirantes que han presentado lo mismo que yo (o lo equivalente a mi titulación), menos a mí…. En la contestación del Recurso de Alzada que me dieron, hablan de que un correo electrónico de la UNED indica que no tengo Título físicamente, pero, a continuación, ese mismo correo también dice claramente que lo que tengo es una equivalencia a Diplomado que despliega los mismos y enteros efectos que si de cualquier Diplomatura se tratase (les adjunto la contestación).

    Ruego por todo ello que, si lo consideran, tras el estudio de los documentos que les presento a ustedes, con aclaraciones y directrices del Ministerio y de la propia Universidad Nacional de Educación a Distancia incluidas, intercedan para que la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Navarra reconozca nada más que lo que es legal y lo tenga en cuenta por ello en el baremo de méritos de la convocatoria, tal y como dicen las propias bases (Anexo II, parte b 4) que ellos mismos publicaron en el Boletín Oficial de Navarra mencionado”.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Por parte del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, se ha dado traslado a esta institución de la Resolución 1E/2015, de 21 de enero, del Director General de Función Pública, cuyo fundamento de derecho tercero aborda la cuestión suscitada.

    Se concluye por dicho Departamento que ha quedado acreditado que el recurrente no ostenta título de Diplomado, puesto que no le ha sido expedido título alguno relativo a ninguna especialidad universitaria, por lo que se confirma la posición inicialmente mantenida por el Tribunal calificador en cuanto a que la equivalencia prevista en virtud de la disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se refiere únicamente a supuestos de ingreso en la Administración cuando se exija el título de Diplomado como requisito de acceso, sin requerir especialidad alguna, pero no es invocable en supuestos de provisión de puestos como el que nos ocupa.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la valoración de méritos del interesado, en el marco del concurso de ascenso de categoría convocado por la Resolución 2270/2013, de 5 de octubre, del Director General de Función Pública, referente al puesto de Cabo de la Policía Foral de Navarra.

    La citada convocatoria contempla, como uno de los méritos puntuables, disponer de titulaciones y especialidades académicas diferentes de la exigida para participar.

    Por parte del interesado, se viene a alegar que debe valorarse, como un título de diplomado universitario, la superación de tres cursos de licenciado en Derecho (superación que certifica la UNED), con arreglo a la normativa que cita.

    Por parte del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, se considera que la normativa invocada se refiere únicamente a supuestos de ingreso en la Administración cuando se exija el título de Diplomado como requisito de acceso, sin requerir especialidad alguna, pero que no es invocable en la provisión de puestos de trabajo que ocupa.

  4. La disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establece lo siguiente:

    “Disposición adicional primera. Equivalencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos”.

    La norma, que, según se señala en la disposición final segunda, se dicta al amparo de la competencia prevista en el artículo 140.1. 30ª de la Constitución (condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos), viene a asimilar, a efectos de las previsiones de la Ley 30/1984, el título de Diplomado Universitario y la superación de los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos.

    La ley citada regula la selección de personal (artículo 19), pero también la provisión de puestos de trabajo (artículo 20), y la promoción profesional (artículo 21).

    Por lo tanto, no considera esta institución que la disposición adicional invocada haya de operar únicamente en el supuesto a que refiere el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior (procedimientos de ingreso en que se exija el título de Diplomado como requisito de acceso, sin requerir especialidad alguna).

    Se trata esta de una interpretación que restringe la virtualidad de la norma más allá de lo que se deriva de la misma, pues la mencionada disposición adicional se dicta a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, resultando que, entre las disposiciones de esta, también se encuentran las referentes a la provisión de puestos de trabajo y a la promoción profesional en la función pública.

  5. En consecuencia, en el procedimiento de ascenso de categoría que ocupa (procedimiento de provisión y promoción profesional), teniendo en cuenta que el interesado acredita la superación de tres cursos de la licenciatura de derecho (primer ciclo completa), procede considerar que cuenta con un título de diplomado, a efectos de valoración de sus méritos.

    Se trata, obviamente, de una ficción jurídica, derivada de la norma (no supone que el interesado disponga de un título de diplomado), prevista para asimilar, en cuanto a mérito y capacidad, a efectos de los procedimientos en materia de función pública, a los diplomados (en su consideración de conjunto) y a quienes hayan superado el primer ciclo de una licenciatura (también en tal consideración abstracta), por cuanto una y otra formación son de un nivel similar.

    En el procedimiento que nos ocupa (ascenso de categoría del puesto de Cabo), el resultado que se produce no es, en modo alguno, disconforme con el objetivo que se pretende, pues se estaría valorando por igual una formación que excede de las funciones del puesto de trabajo, tanto en el caso de los Diplomados, como en el de los que han superado los tres primeros cursos de una licenciatura y así lo acrediten.

  6. Procede aclarar, finalmente, que, si bien la legislación estatal citada remite a los efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, y esta disposición legal no es aplicable directamente a los procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Foral, aunque sí lo es en cuanto reconoce derechos básicos esenciales relacionados con la promoción funcionarial, dado que lo se suscita es la valoración de titulaciones oficiales, del mérito académico, resulta en todo caso de aplicación el criterio que se deriva de tal norma.
  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, a efectos del concurso de ascenso de categoría a que se refiere la queja, tenga por equivalentes la superación de tres cursos de licenciatura y el título de diplomado universitario, otorgando al interesado la puntuación que corresponda al mérito que ha acreditado por este concepto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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