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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/484) por la que se al Departamento de Salud que revise el criterio aplicado en la Resolución 1274/2015, de 10 de agosto, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, desestimatoria de la solicitud del autor de la queja de asignación del nivel I de carrera profesional del personal diplomado sanitario; y, en consecuencia, a efectos del sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario, y del requisito de permanencia que establece, que compute los servicios prestados por interesado en la Agencia Navarra para la Dependencia, como Director d[…] y como Jefe de la Sección de Servicios, en tanto en cuanto se han prestado manteniendo la situación administrativa funcionarial de servicio activo.

2015 urria 30

Función Pública

Gaia: Desestimación nivel I carrera profesional.

Función pública

Consejero de Salud

Señor Consejero:

 

  1. El 31 de agosto de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Resolución 1274/2015, de 10 de agosto, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, desestimatoria de su solicitud de asignación del nivel I de carrera profesional del personal diplomado sanitario.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, dándole traslado de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece que dicho sistema será de aplicación al personal del Departamento de Salud y de sus Organismos Autónomos con plaza en propiedad en alguna de las especialidades comprendidas en el estamento Diplomados del Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Según la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley Foral, el sistema de carrera profesional será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras se encuentre desempeñando puestos de Dirección, Subdirección, Jefatura o cualquier otro cargo de responsabilidad directiva en el ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

    El Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, de desarrollo de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece, en el artículo 4, el periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel I en 5 años completos.

    Asimismo, indica que, únicamente, se valorarán los periodos de servicios prestados en los que el profesional se encuentre en situación de servicio activo o en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública y los que correspondan con servicios prestados con nombramiento en propiedad en alguna de las especialidades comprendidas en el estamento de diplomados sanitarios del Anexo de la Ley Foral 11/1992, en los sistema públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea.

    Don […] tomó posesión de la plaza en propiedad de A.T.S./D.U.E. número 66298 adscrita a Centros Ambulatorios y de Asistencia Extrahospitalaria de la Subdirección de Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el 23 de febrero de 2008. De acuerdo con los certificados de servicios prestados que aportó, don […] prestó servicios en la Agencia Navarra para la dependencia del 25 de febrero de 2008 hasta el 27 de octubre de 2009 como Director de la Residencia […] y desde esa fecha como Jefe de Sección, puesto en el que continúa en la actualidad.

    A la vista de lo expuesto se concluye que no son computables a efectos de permanencia el periodo de servicios prestados en cargos de responsabilidad directiva en la Agencia Navarra para Dependencia, puesto que este organismo no pertenece al ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos, y que durante este periodo don […] no se encuentra en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública.

    Por tanto, a efectos de carrera profesional, solo deben ser tenidos en cuenta los servicios prestados en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 23 al 24 de febrero de 2008, ambos inclusive, por lo que don […] no reúne el requisito inicial de tiempo de permanencia exigido para reconocimiento de nivel de carrera profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, de desarrollo de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea”.

  3. Como ha quedado reflejado, el señor don […] manifiesta su queja frente a la Resolución 1274/2015, de 10 de agosto, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Mediante dicho acto resolutorio, se desestima la solicitud del interesado, personal funcionario con la categoría de A.T.S/D.U.E., adscrito a la Dirección de Salud Mental de Navarra, de asignación del nivel I de carrera profesional a que hace referencia la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    La causa de la desestimación, según figura en la resolución objeto de queja, es que don […] no alcanza el periodo de permanencia de 5 años requerido para el ascenso de nivel I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2014, puesto que no son computables los servicios prestados en la Agencia Navarra para la Dependencia, ya que este organismo no pertenece al ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos y que durante este periodo no se encuentra en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración.

    El interesado cuestiona el criterio aplicado, consistente en no computar el tiempo de servicios prestados en la Agencia Navarra para la Dependencia, y solicita el reconocimiento del nivel I de carrera profesional, aun cuando no tenga efecto inmediato en su retribución actual, sino cuando se produzca la reincorporación a su plaza en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  4. Consta en el expediente que el señor […] fue nombrado como funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos por Resolución 316/2008, de 28 de enero, del Director General de Función Pública, para desempeñar el puesto de trabajo de A.T.S./D.U.E., adjudicándosele la plaza número 66298, en la Dirección de Ambulatorios y Asistencia Extrahospitalaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (Boletín Oficial de Navarra del 22 de febrero de 2008).

    Posteriormente, por Resolución 614/2008, de 19 de febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia, se nombró al señor […], con carácter interino, Director de la Residencia […] (Boletín Oficial de Navarra del 7 de marzo de 2008).

    Y, mediante Resolución 3175/2009, de 27 de octubre, de la Agencia Navarra para la Dependencia, se le nombró, también con carácter interino, Jefe de la Sección de Servicios de la Subdirección de Prestaciones para la Dependencia de la Agencia Navarra para la Dependencia (Boletín Oficial de Navarra del 30 de noviembre de 2009).

    Esta última jefatura de sección es la que sigue desempeñando el interesado, en la actual Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, organismo autónomo adscrito al Departamento de Derechos Sociales cuya denominación anterior era la de Agencia Navarra para la Dependencia (en lo sucesivo se empleará esta última denominación).

    El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea estima que, a los efectos de carrera profesional que interesan al caso, los servicios prestados en la Agencia Navarra para la Dependencia no son computables, siendo esta la cuestión controvertida sobre la que ha de pronunciarse esta institución.

  5. Por Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    De acuerdo con el artículo 1 de la ley foral, su objeto es establecer el sistema de carrera profesional aplicable al personal diplomado sanitario fijo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    El artículo 2 de la ley foral dispone que dicho sistema de carrera profesional será de aplicación al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento en propiedad incluido en alguna de las especialidades comprendidas en el estamento de diplomados sanitarios del Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Dado que el sistema de carrera profesional pondera, entre otros aspectos, los años de permanencia en el servicio (artículo 4.2 de la ley foral), el Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, de desarrollo de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, establece, en el artículo 4.1, un periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel I, fijándolo en 5 años.

    Y, en relación con esta exigencia de permanencia, el artículo 4.3, letra a), del precepto reglamentario dispone que únicamente se valorarán los periodos de servicios prestados que (…) correspondan a periodos de tiempo en los que el profesional se encuentre en situación de servicio activo o en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública, conforme a lo previsto en el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

    Es decir, a los efectos del cumplimiento del requisito de tiempo de permanencia que contempla el sistema de carrera profesional, el cómputo de los periodos de servicios prestados se ha establecido por referencia a dos de las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los funcionarios sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (en este extremo de las situaciones funcionariales, la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no contiene previsiones especiales):

    1. La situación de servicio activo, que es la situación ordinaria en que se encuentran los funcionarios; y

       

    2. La situación de servicios especiales, cuando la declaración de la misma derive del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública.
  6. El Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al que remite el precitado artículo 4.3 del Decreto Foral 54/2009, dispone, en su artículo 22, que los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones: a) servicio activo; b) servicios especiales; c) excedencia; y d) suspensión.

    La situación de servicio activo, que es, como se ha apuntado, la ordinaria, concurre, de conformidad con el artículo 23.1, letra a), del Estatuto del Personal, cuando los funcionarios ocupen plazas correspondientes a funcionarios públicos en la plantilla orgánica de la Administración Pública respectiva o en la de los organismos autónomos públicos dependientes de la misma (supuesto general de servicio activo).

    Tal es la situación administrativa que, a juicio de esta institución, concurre en el caso del señor […] desde que fue nombrado como funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, hasta la actualidad.

    Los dos nombramientos del interesado, como Director de la Residencia […], primero, en el año 2008, y como Jefe de la Sección de Servicios de la Agencia Navarra para la Dependencia, después, en el año 2009, no suponen una alteración de tal situación administrativa de servicio activo, pues, en todo caso, se trata de plazas correspondientes a funcionarios públicos en la plantilla orgánica de la Administración Pública respectiva (la Administración de Comunidad Foral de Navarra) o en la de sus organismo autónomos públicos dependientes de la misma (la Agencia Navarra para la Dependencia). Así se hace constar expresamente en las respectivas resoluciones de nombramiento, con invocación de la disposición adicional tercera del Estatuto del Personal, que contempla el desempeño interino de jefaturas de sección y negociado, mediante nombramientos que habrán de recaer en funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Tal situación de servicio activo es la que se colige de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos (Boletín Oficial de Navarra del 26 de marzo de 2015), figurando el señor […] incluido en el Anexo correspondiente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (Unidad de Enfermería de Rehabilitación y Programas Ambulatorios de Salud Mental), con una indicación de que se trata de una plaza reservada por nombramiento interino de Jefatura.

    Y, siendo la situación la de servicio activo, los funcionarios tienen todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición (artículo 23.2 del Estatuto del Personal), incluidos los vinculados a la movilidad, ascenso y promoción.

    En definitiva, según entiende esta institución, siendo el señor […] funcionario con puesto de trabajo de A.T.S./D.U.E. en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento en propiedad, en los términos que utiliza la Ley Foral 8/2008), y concurriendo en todo momento la situación funcionarial de servicio activo, debe computarse todo el tiempo de prestación de servicios, a efectos del requisito de permanencia que exige el sistema de carrera profesional.

  7. No cabe entender, a criterio de esta institución, a los efectos del cómputo del tiempo de permanencia controvertido, que, para aquellos profesionales que cuentan con una plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, además del requisito de encontrarse en situación administrativa de servicio activo (que es lo que exige la norma reglamentaria), haya de darse la circunstancia de que la prestación de servicios se realice en órganos u organismo el Departamento de Salud (que es lo que viene a considerarse en la resolución objeto de queja).

    Si la norma no ha establecido tal requisito exigiendo el servicio activo, no cabe que el aplicador de la norma exija requisitos adicionales. En tal caso, se está ante una interpretación restrictiva del derecho a la carrera profesional del funcionario, cuando el principio general es el inverso: las normas han de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos.

    Además, desde la perspectiva de la finalidad de la norma, procede tomar en consideración que el reglamento de aplicación contempla expresamente como computable la situación en que el funcionario se encuentre en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública. Esta previsión conectaría con la situación de servicios especiales que define el artículo 24.1 e) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que se refiere al supuesto en que los funcionarios desempeñen cargos políticos de libre designación al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado, de una Comunidad Autónoma o de cualquier Entidad, Corporación o Institución Pública.

    Según entiende esta institución, carece de razonabilidad, y no se compadece con la finalidad de la norma, aquella interpretación en virtud de la cual el funcionario (en este caso, el señor […]), manteniendo la plaza de la que es titular en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, vea computado el tiempo de prestación de servicios fuera de ese organismo si accede a un cargo político de libre designación o no reservado a funcionarios (Dirección Gerencia de la Agencia Navarra de la Autonomía de las Personas, por ejemplo), en cuyo caso pasaría a la situación de servicios especiales antes mencionada, y, sin embargo, no pueda computarlos si, como sucede, a través de los mecanismos previstos en la legislación foral sobre función pública, accede a ese mismo organismo para desempeñar una jefatura de índole técnica, reservada a funcionarios (Jefe de Sección de la Agencia Navarra de la Autonomía de las Personas).

    El resultado que se produce, de asumirse la interpretación que subyace en la resolución objeto de queja, es disfuncional, pues no parece que el objetivo de la normativa que regula la carrera profesional sea primar el ejercicio de la función política sobre el ejercicio de la función técnica de quienes sean diplomados sanitarios: lo que se pretende, al incluirse la citada situación de servicios especiales, es proteger el legítimo interés y desarrollo profesional del funcionario sanitario que accede a un cargo político (cargo como personal eventual), pero tal necesidad de protección específica surge, precisamente, porque, en tal caso, conforme a la normativa sobre función pública, el funcionario deja de estar en la situación de servicio activo, cosa que no sucede en el caso que se está analizando.

    Procede considerar, en esta línea de razonamiento, que la situación de servicios especiales está concebida como una situación asimilada, a determinados efectos, a la del servicio activo (artículo 24.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra), situación esta última en que los derechos y deberes del funcionario se encuentran en pleno vigor.

  8. La conclusión que se sostiene no es incompatible con lo señalado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 8/2008, citada en el informe del Departamento de Salud -prevé que el sistema de carrera profesional será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras se encuentre desempeñando puestos de Dirección, Subdirección, Jefatura o cualquier otro cargo de responsabilidad directiva en el ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos-, pues, como resulta de la petición que se formula en la queja, el interesado no pretende percibir con carácter inmediato, mientras se encuentre prestando servicios como Jefe de Sección en la Agencia Navarra de la Autonomía y Desarrollo de las Personas, la retribución complementaria de puesto de trabajo a que se refiere el artículo 5 de la citada ley foral, sino que se computen los servicios que ha prestado a la mencionada Agencia, con vistas a una eventual reincorporación a su plaza de origen; y, en definitiva, que el ejercicio de la jefatura interina que tiene asignada no perjudique su derecho a la carrera profesional.

     

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que revise el criterio aplicado en la Resolución 1274/2015, de 10 de agosto, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, desestimatoria de la solicitud del autor de la queja de asignación del nivel I de carrera profesional del personal diplomado sanitario; y, en consecuencia, a efectos del sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario, y del requisito de permanencia que establece, que compute los servicios prestados por interesado en la Agencia Navarra para la Dependencia, como Director […] y como Jefe de la Sección de Servicios, en tanto en cuanto se han prestado manteniendo la situación administrativa funcionarial de servicio activo.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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