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Función Pública
Gaia: Disconformidad con calificación de plaza de oficial administrativo de intervención.
Función pública
Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Egüés
Señor Alcalde:
El 29 de octubre de 2014 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, por la calificación de laboral, y no de funcionarial, otorgada a varias plazas de la plantilla orgánica, sin justificación.
De la documentación adjunta a la queja, se colegía que, en concreto, el señor […] había cuestionado ante el Ayuntamiento del Valle de Egüés la calificación laboral del puesto de trabajo de Oficial Administrativo de Intervención
, mediante instancias de 19 de septiembre de 2013 y 20 de diciembre de 2013, en las que solicitaba una explicación sobre los motivos concretos que habían llevado a tal calificación. Se colegía, asimismo, que dicha explicación no se había producido.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento del Valle de Egüés, dándole cuenta de la queja y solicitándole información.
Con fecha 26 de diciembre de 2014, tuvo entrada un informe municipal, mediante el que se remitía el escrito, de 18 de diciembre de 2014, dirigido al autor de la queja, referente al criterio del Ayuntamiento de Egüés sobre la cuestión suscitada. Tal escrito es conocido por las partes, por lo que se da por reproducido.
A la vista del informe mencionado y de la cuestión suscitada, esta institución solicitó al Ayuntamiento del Valle de Egüés, con fecha 18 de febrero de 2015, la remisión del expediente administrativo objeto de queja (aprobación de la plantilla orgánica de 2013).
La documentación solicitada ha sido recibida el 13 de mayo de 2015.
Como ha quedado expuesto, la queja se presenta por la calificación de laboral, sin motivación, de una serie de puestos de trabajo de la plantilla orgánica de Egüés, con particular referencia al puesto número 2090, de Oficial Administrativo de Intervención.
El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 94, dispone que las Administraciones Públicas solo podrán contratar personal en régimen laboral para la prestación de aquellos servicios que no sean propios de sus funcionarios o de su personal eventual
.
El principio general es, por tanto, que la Administración local debe dotarse de funcionarios públicos para la prestación directa de sus competencias, servicios y funciones y para garantizar que sirve al interés general de la comunidad con arreglo a los principios de objetividad, imparcialidad, eficacia, etcétera.
Por su parte, el artículo 92.2 de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus organismos autónomos serán desempeñados por personal funcionario
; y el artículo 93.3 establece que corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función
.
Los preceptos legales citados llevan a concluir, en lo que interesa al caso, que es regla general el carácter estatutario-funcionarial del personal al servicio de la Administración local (con carácter general
, señala expresamente el citado artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, y solo podrán contratar
, dispone el artículo 94 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra). Esta regla general responde, como se ha dicho, a los principios que presiden la actividad de las Administraciones públicas, en particular, los de objetividad e imparcialidad, que conectan con las notas características de la relación funcionarial, en concreto, la de permanencia en el servicio. Asimismo, es la que se deriva del artículo 103 de la Constitución, que, tras referirse a la Administración pública y a los principios que rigen su actuación, remite a la ley la regulación del régimen estatutario de los funcionarios públicos
Y, partiendo de que esa es la regla, según entiende esta institución, cuando, como sucede en este caso, se califiquen uno o varios puestos de de trabajo de laborales
, tal calificación queda sometida a motivación específica, en función de las concretas funciones o tareas asignadas al puesto. De otro modo, se incurriría en la vulneración de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, prohibida por el artículo 9.1 de la Constitución.
En tal sentido, en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005, al hilo del precitado artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, se señala que:
“Aquellos puestos de trabajo cuyas funciones o cometidos exterioricen una actividad de la Administración que tenga trascendencia para la situación jurídica de otros sujetos de derecho (ajenos o no a su organización), y en la que por ello sean relevantes esas notas de objetividad, imparcialidad o independencia, habrán de ser necesariamente encomendados a personal funcionario.
Corresponde a la Administración la carga de demostrar que en las funciones de un determinado puesto resultan indiferentes esas notas que han sido anunciadas.
Revisado el expediente administrativo remitido, no aprecia esta institución la justificación que se requiere, que, como se ha anticipado, habría de hacerse por razón de las funciones y tareas asignadas a los distintos puestos de trabajo calificados de laborales, en su consideración individual o específica, explicando por qué no se hacen precisas las notas que caracterizan a la relación funcionarial.
No existe una motivación en tal sentido en el expediente a que se refiere la queja, pues el mismo contiene las decisiones adoptadas sobre la calificación de los puestos, pero no una justificación de por qué algunos de ellos son de naturaleza laboral (en concreto, el aludido por el autor de la queja).
Los escritos de respuesta remitidos posteriormente por el Ayuntamiento de Egüés al ciudadano, a juicio de esta institución, no son suficientes en cuanto a la exigencia de motivación, pues no se aprecia un análisis individualizado de las funciones del puesto de trabajo que se cita (tareas, función pública a desempeñar, área de actividad municipal, etcétera), y que se razone lo innecesario de aplicar las notas que caracterizan la relación funcionarial.
El hecho de que se trate de un puesto de Oficial Administrativo no es suficiente a tal fin de motivación, pues lo determinante no es su denominación, ni su categoría profesional, sino la ausencia de participación, ni directa, ni indirecta, en el ejercicio de potestades públicas, ni en la salvaguardia de los intereses generales.
En Sentencia de 19 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de la creación de un puesto de naturaleza laboral de Auxiliar de apoyo administrativo e instrumental por parte de una entidad local, por cuanto las tareas se asimilaban a las atribuidas a los funcionarios de la Escala de Auxiliares Administrativo, lo que es indicativo de que las citadas denominación o categoría no son lo definitorio a este respecto.
Por otro lado, la adscripción, según se colige, del puesto de trabajo a la función pública de intervención (Oficial Administrativo de Intervención
, se denomina el puesto que se cita), remite a la participación de quien lo ocupe, directa o indirectamente, siquiera con las tareas de ejecución propias del nivel C, en el ejercicio de una potestad típicamente pública o, cuando menos, al desempeño de una labor que puede enlazar con la salvaguarda de los intereses generales.
El artículo 242 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, que se cita en el escrito remitido por el Ayuntamiento al autor de la queja, dispone que son puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter foral los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de Secretaría e Intervención
. De ello no se deriva, a juicio de esta institución, que el resto de puestos de trabajo adscritos al ejercicio de tales funciones públicas necesarias de la Administración Local no supongan una participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la entidad local. El precepto legal reserva a determinados funcionarios (los habilitados) los puestos que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones que se citan, pero no supone una autorización genérica para calificar de laborales los restantes puestos vinculados a esas funciones. Tal interpretación sería contraria a los precitados artículo 92.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y 94 del Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, que, como se ha dicho, parten de que la relación funcionarial es la modalidad de relación de servicio ordinaria o general en el ámbito de la función pública local.
Entiende esta institución que quien desempeñe tareas ejecutivas en el ámbito de la intervención, como lo es un oficial administrativo de intervención, desempeñe funciones propias o ligadas, directa o indirectamente, a esta función pública de control y gestión de dinero público que se describe exhaustivamente en el artículo 240 de la Ley Foral de la Administración Local, y, por tanto, deba ser funcionario público y no laboral.
Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés que, en los casos que decida calificar de laborales puestos de su plantilla orgánica, lo motive en el expediente o acto de aprobación que corresponda, por razón de las concretas funciones o tareas asignadas y, en su caso, acredite lo innecesario de que sean puestos de carácter funcionarial, ya que, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus organismos autónomos han de ser desempeñados por personal funcionario.
Intervención, al que se refiere la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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