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Función Pública
Gaia: Falta de reconocimiento de grado y ayudas familiares a contratados administrativos.
Función pública
Consejero de Educación
Señor Consejero:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Al respecto, procede recordar que la cuestión relativa al cobro del grado por el personal contratado administrativo, y la supuesta discriminación de este personal respecto al personal funcionario, ya fue objeto de queja al Defensor de Pueblo de Navarra en el expediente 14/437/F, tramitado por esa Institución a raíz de la queja formulada por el sindicato AFAPNA frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.
Se transcribe a continuación el informe elaborado por el citado Departamento en respuesta a esta queja:
“El artículo 93 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, establece que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato
.
En desarrollo de este precepto legal, el Gobierno de Navarra aprobó el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, sustituido posteriormente por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, que se encuentra vigente en la actualidad. Una de las razones que justificaron la aprobación de este segundo Decreto Foral es, como recoge su exposición de motivos, la necesidad de introducir algunas reformas en su regulación derivadas, entre otras razones, de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril
. Como es conocido, el referido Estatuto Básico recoge el pago de los trienios a los funcionarios interinos, reconocimiento obligado ya en aquellos momentos por la normativa europea.
El referido Decreto Foral 68/2009 determina en el apartado 1 de su artículo 11, dedicado a las retribuciones, que el personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe y el premio de antigüedad en los términos previstos en este Decreto Foral. Se excluyen las retribuciones inherentes a la condición del personal funcionario, como son el grado y la ayuda familiar
.
El grado es un derecho del personal funcionario que no puede desvincularse de su promoción profesional, tal y como establece el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en sus artículos 14 y 16 y el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en su artículo 11.
Así lo ha entendido también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En este sentido, su sentencia de 12 de julio de 2010, por la que se desestima el recurso interpuesto por la organización sindical Comisiones Obreras contra el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, concluye que es correcta y ajustada a derecho la exclusión del grado y la ayuda familiar en las retribuciones del personal contratado en régimen administrativo, al tratarse de retribuciones ligadas a la condición del personal funcionario”.
A la vista de este informe, el Defensor del Pueblo de Navarra, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2014, acordó el archivo de la queja presentada por AFAPNA, que, como se ha señalado, plantea idéntica cuestión que la que ahora plantea el sindicato ANPE Navarra (cobro del grado por parte del personal contratado administrativo), con la única especificidad de que éste último restringe la queja al personal docente".
En cuanto al cobro de la ayuda familiar por parte de este personal, debemos remitirnos a lo dispuesto en la citada sentencia nº 361/2010 de 12 julio, del Tribunal Superior de Justicia (sala de lo Contencioso-Administrativo), y que dispone lo siguiente:
“Por lo que respecta, finalmente, a la ayuda familiar aunque no se considere -de lege ferenda- un concepto inherente a la condición de funcionario, el legislador foral en ejercicio de la libertad de configuración del régimen retributivo de los empleados públicos ha optado por asignar a los funcionarios (Artículo 40-6 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 ) y no a los contratados aquel concepto no infringiendo por dicho motivo el derecho de igualdad o el principio de protección a la familia invocados por la recurrente dada la distinta naturaleza de ambas relaciones de servicios y que su respectivo régimen retributivo no es intercambiable tan siquiera parcialmente pues se configura de forma autónoma en virtud de sus respectivas fuentes normativas.
La ayuda familiar no es un concepto del régimen retributivo básico o esencial de los funcionarios (artículos 22-24 del Estatuto Básico) o que retribuya una condición común al régimen de prestación de los empleados públicos, funcionarios y contratados, sino un concepto específico por determinación normativa del sistema retributivo de los funcionarios”.
Como ha quedado reflejado, la queja del sindicato ANPE se presenta ante la falta de respuesta a una reclamación formulada el 19 de febrero de 2014 ante el Departamento de Educación (doc. 2014/84622), relativa al reconocimiento del grado y de la ayuda familiar al personal docente contratado administrativo.
El informe emitido por el Departamento de Educación se centra en la cuestión de fondo planteada en la reclamación, sin que se explique cuál es el trámite y, en su caso, resolución que se haya dado a la misma.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su artículo 42, el deber de resolución expresa de todos los procedimientos administrativos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por su parte, la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce, en su artículo 7, el derecho de los ciudadanos a una buena administración, comprensivo del derecho a obtener una resolución expresa dentro del plazo legalmente previsto.
A la vista de lo manifestado en la queja respecto a la falta de respuesta de la reclamación antes mencionada, proceder emitir el correspondiente recordatorio de deberes legales ante el Departamento de Educación, a fin de que, cualquiera que sea su posición sobre el asunto, se pronuncie expresamente ante el sindicato reclamante.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente las solicitudes o reclamaciones que le formulen los ciudadanos y, en particular, la presentada por el sindicato autor de la queja con fecha 19 de febrero de 2014.
Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2014.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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