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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra ( 16/419) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Aranguren el deber legal de resolver las modificaciones estructurantes de las normas subsidiarias de iniciativa particular dentro de los plazos máximos legalmente establecidos. Asimismo se le sugiere que tramite la modificación puntual de las normas subsidiarias vigentes, planteada por el autor de la queja.

2016 azaroa 24

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: Falta contestación a solicitud de modificación determinaciones estructurantes de parcela.

Funcionamiento entidades locales

Alcalde de Aranguren

Señor Alcalde:

  1. El 14 de julio de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por la falta de resolución de las diversas instancias presentadas en relación con una modificación de las determinaciones estructurantes de la parcela 465 del polígono 5, de Labiano.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es propietario de la parcela 465 del polígono 5, de Labiano.
    2. En noviembre de 2004 se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren transmitiéndole su voluntad de construir dos viviendas unifamiliares en dicha parcela, ya que desea poder residir en su pueblo natal junto a su hermano.
    3. En diversas ocasiones, comentó la necesidad de construir las viviendas con los responsables municipales en relación a los distintos planes de urbanización que ya se barajaban.
    4. El día 24 de septiembre de 2012 presentó una instancia general ante el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, para que, en relación a la Aprobación Inicial modificación determinaciones estructurantes en las parcelas 193, 469, 472 del polígono 5, en Labiano, acordada en el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Aranguren en sesión de 28 de agosto de 2012, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Foral 35/2002, de ordenación del territorio y urbanismo, se incluyese la parcela 465 del polígono 5, de su propiedad, en dicho expediente. En concreto, solicitó la modificación de las determinaciones estructurantes de su parcela, bajo los mismos parámetros y condiciones que las establecidas en la modificación de las determinaciones estructurantes de las parcelas 193, 469 y 472. Asimismo, solicitó la definición de dos parcelas dentro de la parcela 465 del polígono 5, de Labiano.
    5. AI no obtener respuesta, el 5 de octubre de 2012 presentó otra instancia general al Ayuntamiento con la justificación objetiva, urbanística y técnica, así como de la normativa urbanística que amparaba su solicitud.
    6. Ante el silencio del Ayuntamiento, el 19 de enero de 2015 presentó, de nuevo, otra solicitud de modificación puntual estructurante de las normas subsidiarias del Valle de Aranguren en la parcela de su propiedad. Esta solicitud se reiteró el 30 de junio de 2015 y el 2 de noviembre de 2015.
    7. Hasta la fecha, no ha obtenido repuesta alguna por parte del Ayuntamiento, por lo que, dada la ausencia de pronunciamiento, entiende aprobada la modificación por silencio administrativo positivo.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren resuelva positivamente las solicitudes referidas en relación a la parcela 465 del polígono 5, de Labiano.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Que Don […] ha mantenido diversas reuniones con el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento del Valíe de Aranguren y en ellas se le ha comunicado que la citada parcela no es urbanizable. Tal y como están actualmente las normas urbanísticas del Ayuntamiento, dicho parcela no es urbanizable.

    Don […] solicitaba en el escrito de 24 de septiembre de 2012, que era titular de la parcela 465 del polígono 5 en Labiano y que estaba interesado en la inclusión de dicha parcela en las modificaciones de determinaciones estructurantes en parcelas 193,469 y 472, que hablan solicitado los propietarios de las citadas parcelas. La parcela 465, como se puede apreciar, NO TIENE CONTINUIDAD con las parcelas 193, 472, y 469 de Labiano. La inclusión de esta parcela en el expediente en trámite supondría el inicio de un nuevo expediente y un nuevo trámite, siendo lo lógico que se redacte un expediente de modificación para la parcela 465 y que se tramite independientemente al expediente de las anteriores parcelas.

    También se les ha comentado que actualmente el Ayuntamiento está elaborando el Plan Municipal del Valle de Aranguren. De momento se están manteniendo reuniones con los miembros de los distintos concejos y posteriormente se reunirá con los vecinos de cada concejo para la aprobación inicial a finales del año 2016.

    El Plan tiene un ámbito mayor que una modificación de determinación estructurante, por lo que es en ese momento cuando se tendrán en cuenta las iniciativas de todos los vecinos de los concejos en general.

    Cuando se han reunido el Ayuntamiento (concretamente el Arquitecto Municipal), los propietarios y el técnico de los propietarios siempre se ha hablado que el paso para realizar el cambio de la parcela 465 se tiene que realizar en el Plan.

    El criterio del Ayuntamiento es no realizar una modificación sobre una parcela sino tramitarlo dentro del Plan Municipal, que tiene un ámbito mayor”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la falta de respuesta del Ayuntamiento del Valle de Aranguren a una solicitud de modificación estructurante de las normas subsidiarias, en la parcela 465 del polígono 5, de Labiano, promovida por el autor de la queja.

    El Ayuntamiento del Valle de Aranguren informa que la referida parcela está actualmente clasificada como suelo no urbanizable y que la modificación propuesta podría incluirse dentro del nuevo Plan General Municipal que el Ayuntamiento está elaborando y que está pendiente de aprobación inicial (prevista para finales de 2016), dado su mayor ámbito.

  4. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, el precepto establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa es el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

    Unido al derecho de los ciudadanos a una buena administración, se encuentra el principio de eficacia en la actuación de la Administración, que el artículo 103.1 de la Constitución sienta como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones públicas. Este principio ha sido desarrollado en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el artículo 1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Dicho principio de eficacia, trasladado al plano procedimental, demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y se relaciona también, como se ha dicho, con el citado derecho de los ciudadanos a una buena administración, que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable.

  5. En materia urbanística, el plazo máximo de que dispone la Administración para contestar a quienes promueven una modificación puntual de las normas subsidiarias de un municipio, es diferente según se trate de una modificación que afecte a determinaciones estructurantes o pormenorizadas.

    En el caso de que la modificación afecte a determinaciones estructurantes del planeamiento, que es lo que ocurre en el expediente que ha motivado la queja, el plazo máximo de resolución es de tres meses, siendo el silencio administrativo negativo y existiendo la posibilidad de que el promotor pueda solicitar la subrogación del departamento competente en las materias de ordenación del territorio y urbanismo para su tramitación y resolución expresa (artículo 80.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo).

    Analizadas las diferentes actuaciones llevadas a cabo en el expediente de modificación estructurante de la parcela 465 del polígono 5, de Labiano, de las normas subsidiarias del Valle de Aranguren, ha quedado constatado que el plazo legalmente establecido ha sido ampliamente superado en la tramitación de la modificación a la que se refiere la queja.

    Por tanto, ha de declararse fundada la queja presentada, estimarse lesionado el derecho a una buena administración del interesado en la tramitación del expediente de modificación estructurante de las normas subsidiarias del Valle de Aranguren en la parcela 465 del polígono 5, de Labiano, y emitirse el correspondiente recordatorio al Ayuntamiento del Valle de Aranguren de su deber legal de resolver las modificaciones estructurantes de las normas subsidiarias de iniciativa particular, dentro de los plazos máximos legalmente establecidos.

  6. Por otra parte, en el informe remitido por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren se suscita otra cuestión de interés en relación con el fondo de la queja.

    El Ayuntamiento del Valle de Aranguren considera que la modificación de las determinaciones estructurantes de la parcela 465 del polígono 5, de Labiano, debe analizarse dentro del procedimiento de elaboración de un nuevo Plan General Municipal, no mediante una modificación puntual de las normas subsidiarias actualmente vigentes.

    El objeto de la modificación puntual planteada por el autor de la queja lo constituye la clasificación de la parcela 465 del polígono 5, de Labiano (colindante con una unidad de suelo urbano consolidado), como suelo urbano no consolidado (actualmente se encuentra clasificada como suelo no urbanizable). Dicha parcela, además de colindar con una unidad de suelo urbano consolidado, es contigua a un vial que le da acceso (calle Billabakoiz), así como a los servicios urbanísticos necesarios (acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica). Con la modificación se pretende la construcción de dos viviendas unifamiliares para uso propio del autor de la queja y de su hermano.

    En este sentido, no se puede perder de vista que recientemente, mediante Orden Foral 14E/2014, de 14 de marzo, del Consejero de Fomento, se aprobó una modificación puntual de las normas subsidiarias del Valle de Aranguren en las parcelas 193, 472 y 469 del polígono 5, de Labiano, que guarda bastantes similitudes con la planteada por el autor de la queja: si bien no forman una unidad continua, dichas parcelas se encuentran muy próximas a la parcela del interesado y, al igual que en esta, se planteó una reclasificación del suelo (de no urbanizable a urbano no consolidado) para la construcción de viviendas que sirven de residencia para sus promotores, quienes, al igual que el autor de la queja, tienen cierto arraigo en Labiano.

    Por otra parte, esta institución considera que no realizar una modificación puntual de las normas en vigor y aguardar a la aprobación del Plan General Municipal, para incluir, en su caso, la propuesta planteada para la parcela del autor de la queja, supone en la práctica la demora en varios años de la actuación propuesta. Tratándose de la necesidad de construir dos viviendas, dicha demora puede suponer que, para cuando se apruebe definitivamente el Plan General Municipal, la necesidad de los promotores de la modificación puntual haya desaparecido por la excesiva tardanza, por lo que puede devenir en innecesaria. En este sentido, si bien el Ayuntamiento anuncia que la aprobación inicial del Plan se producirá a finales de este año, todavía restaría toda la tramitación del Plan General Municipal. Además, dicho Plan lleva ya varios años en elaboración ya que, según ha podido comprobar esta institución, la Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio, que es el primer paso que debe dar un municipio al elaborar un nuevo Plan General Municipial, se aprobó el 29 de mayo de 2012. Es decir, han transcurrido más de cuatro años y todavía no se ha producido la aprobación inicial del Plan. Ello nos da una idea de lo dilatado en el tiempo del proceso de elaboración de un Plan General Municipal.

    En último lugar, no parece que, para un municipio como el Valle de Aranguren compuesto por ocho núcleos de población diferenciados y más de nueve mil habitantes, una modificación como la planteada por el autor de la queja deba ser necesariamente incluida en un instrumento con un objeto tan amplio como es la revisión del Plan General Municipal. Al contrario, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren podría entender que la propuesta del autor de la queja encaja en una modificación de las normas subsidiarias vigentes, en virtud de lo establecido en el artículo 78.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo.

    Por todo ello, esta institución ve oportuno sugerir al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que tramite la modificación puntual de las normas subsidiarias vigentes, planteada por el autor de la queja.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren el deber legal de resolver las modificaciones estructurantes de las normas subsidiarias de iniciativa particular dentro de los plazos máximos legalmente establecidos.
    2. Sugerir al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que tramite la modificación puntual de las normas subsidiarias vigentes, planteada por el autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales y de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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