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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: Trato discriminatorio en escuela de música por razón de residencia.
Funcionamiento entidades locales
Ayuntamiento de Puente la Reina
Señor Alcalde:
El 24 de enero de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Puente la Reina, por el trato discriminatorio que, según el lugar de residencia del alumno, se da en la escuela municipal de música.
En dicho escrito, me exponía que:
Tiene a sus dos hijos, de ocho y diez años, matriculados en la Escuela Municipal de Música de Puente la Reina, desde hace cinco y siete años, respectivamente.
Por el hecho de residir en Mañeru, tienen que abonar el doble que los alumnos, vecinos de Puente la Reina. Además, no pueden acceder al premio que otorga la escuela para los alumnos que obtengan la calificación de sobresaliente o matrícula de honor.
La Escuela de Música de Puente la Reina recibe una subvención del Gobierno de Navarra por todos sus alumnos matriculados, independientemente de donde residan. Le resulta muy extraño que el Ayuntamiento de Puente la Reina subvencione a sus vecinos un importe total tan elevado.
Solicitó en reiteradas ocasiones las cuentas de la Escuela de Música de Puente la Reina. Tras varios intentos, y a petición de su marido, recibió las cuentas del último ejercicio aprobado.
En las cuentas aparecen, a su juicio, varios datos llamativos relacionados con la partida presupuestaria de gastos de la Escuela de Música en concepto de alquiler de aulas, cuyo importe asciende a 25.817,14 euros.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Puente La Reina, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que, en virtud del presente escrito, con relación a la queja formulada por Dña. […], frente a este Ayuntamiento, expediente 14/53/V, le informo de los siguientes extremos.
En referencia a las cuestiones planteadas en las letras a) y b) de la queja presentada se informa de lo siguiente:
En virtud de los precio públicos aprobados por este ayuntamiento para las distintas actividades que ofrece la Escuela de Música, se establece una distinción de cuotas en virtud del siguiente criterio:
- Alumnos Oficiales de municipios con subvención municipal
- Alumnos Oficiales de municipios sin subvención municipal
En cuanto a la ubicación del alumno en uno u otro apartado, depende de la implicación del ayuntamiento de la localidad en la que resida. En este sentido, la implicación de los Ayuntamientos es diferente. Actualmente, ayuntamientos como Mendigorría, Puente la Reina, Adiós, Enériz, Muruzábal, Obanos, Ucar, Artazu y Guirguillano han asumido compromisos al respecto.
Por lo tanto, en referencia a la cuota a abonar, no depende de si es o no de Puente la Reina, sino del compromiso adquirido por el Ayuntamiento de la localidad de la cual viene el alumno. Y en el caso que nos ocupa, el ayuntamiento de Mañeru, no asume ningún tipo de compromiso de subvención a los vecinos de Mañeru que quieran cursar estudios de música en la Escuela de Música de Puente la Reina-Gares.
Con respecto al premio que otorga la escuela para alumnos con calificación de sobresaliente o matrícula de honor, informar en primer lugar en qué consiste el premio. Partimos de que el tiempo establecido como suficiente para instrumento es de treinta minutos. El hecho de aumentar este tiempo, incrementa los gastos en mayor proporción, es decir que quince minutos extra de instrumento, ya no equivalen en coste a quince minutos de instrumento normal, aumenta en mayor proporción. El premio consiste en que concurriendo unos requisitos, que se detallan en el párrafo siguiente, esos 15 minutos extra, los alumnos van a pagarlos como quince minutos de instrumento al precio normal.
Se detalla tabla al respecto:
Cuotas Curso 2013-2014:
ASIGNATURA |
IMPORTE ANUAL |
---|---|
Instrumento (30 minutos) |
241,00 € |
Instrumento (45 minutos) minutaje optativo subvencionado |
361,50 € |
Instrumento (45 minutos) minutaje optativo no subvencionado |
482,00 € |
Los requisitos para poder optar a la cuota de instrumento (45 minutos) minutaje optativo subvencionado, el premio al que se refiere la reclamante, son las siguientes: a) que el curso anterior hubiera sido evaluado y obtuviera en instrumento una calificación mínima de 9; b) que ese alumno esté subvencionado por su Ayto. En caso de no concurrir ambos requisitos los alumnos pueden acceder a los 45 minutos, pero el importe sería de 482€.
En referencia a lo recogido en las letras c) y d) del escrito de queja, respecto a conceptos o partidas de las cuentas de la Escuela que le resultan llamativos, no hay problema por informar sobre las aclaraciones que la reclamante considere. Previa determinación de qué aclaraciones solicita. El concepto de alquiler de aulas, se establece dado que la Escuela de Música realiza su actividad en el Colegio Comarcal, de propiedad municipal fuera del horario lectivo, es decir, a partir de las cinco de la tarde y los sábados por la mañana. Todo esto conlleva un incremento considerable de gastos de luz, agua, calefacción, limpieza, reparaciones.., del colegio público Comarcal.
En cuanto al trato discriminatorio por motivo de residencia, no se considera la existencia de éste, por los motivos aducidos en el punto primero, ya que la distinción se refiere a alumnos provenientes de localidades cuyos ayuntamientos asumen parte de la matrícula y los que no. Entendiendo por ello, que a quien debería dirigir su petición de financiación es al ayuntamiento de su localidad”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por lo que se considera un trato discriminatorio, por razón de residencia, en la escuela de música de Puente la Reina, de la que dos hijos de la interesada son alumnos.
Esta discriminación se produciría, por un lado, por cuanto el precio a abonar por estos alumnos, residentes en Mañeru, es muy superior al cobrado a otros alumnos del centro (en concreto, el doble), residentes en Puente la Reina u otras localidades. Asimismo, por cuanto sus hijos no pueden beneficiarse del premio otorgado a quienes obtengan calificaciones de sobresaliente o matricula de honor.
Según se comprueba, la distinción en el trato a unos u otros alumnos deriva del compromiso financiero que adquieran los respectivos Ayuntamientos de residencia, lo que afecta tanto a la cuota a abonar por el alumno, como al disfrute del premio que se otorga por razón de calificaciones destacadas.
Esta institución considera que, a efectos del establecimiento y pago del precio o tarifa que haya de abonarse por la utilización de servicios públicos locales, todos los usuarios que los recibieren en las mismas condiciones tienen derecho a recibir el mismo trato. Las circunstancias del lugar de residencia del usuario del servicio o el compromiso de financiación por parte del municipio donde habite, que es un elemento ajeno a su voluntad, no son causas jurídicas suficientes que permitan amparar una divergencia en la cuota a abonar, supuesta la prestación de un mismo servicio.
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos
, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección
.
Asimismo, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles
.
Puede constatarse, pues, cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles.
Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento
.
Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
En consecuencia, a criterio de esta institución, sin perjuicio del ámbito propio de las relaciones interadministrativas y, en este caso, de las relaciones entre las entidades locales, en lo que respecta a la posición jurídica del ciudadano que ha sido admitido al servicio público, partiendo de una misma prestación, la obligación de pago habría de ser la misma, sin hacerse depender del lugar de residencia o, como en el caso, de la voluntad del municipio de su residencia.
Lo anterior sería aplicable tanto a la cuota ordinaria, como al premio por obtener calificaciones de sobresaliente o matrícula de honor, cuyo disfrute efectivo, según consta en el informe del Ayuntamiento de Puente la Reina, se condiciona a esa circunstancia de la financiación por parte del municipio de residencia del usuario.
Por ello, se formula al Ayuntamiento de Puente la Reina la correspondiente recomendación sobre este extremo.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar al Ayuntamiento Puente la Reina que, en relación con el servicio prestado en la escuela municipal de música, no establezca diferencias de trato para los usuarios en función de su lugar de residencia o del compromiso financiero que pueda asumir el municipio donde habite.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Puente la Reina informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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