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Gaia: Requisito de residencia para acceder a puesto de trabajo.
Función pública
Alcalde de Aranguren
Señor Alcalde:
El pasado 30 de enero de 2014 recibí un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Aranguren, referente a un listado de contratación de aspirantes al puesto de peón de limpieza.
En dicho escrito, me exponía que:
El Ayuntamiento de Aranguren va a elaborar un listado de contratación del puesto de trabajo de peón de limpieza.
Entre las condiciones de participación, se encuentra la de tener el domicilio y estar empadronado en el Valle de Aranguren.
Ha presentado un escrito ante el Ayuntamiento de Aranguren sobre este asunto (fecha de entrada de 30 de enero de 2014, según la copia que adjunta a esta institución).
Solicitaba que no se discrimine por razón de vivir o no en el municipio, a los efectos del listado de contratación referido.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Aranguren, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Por escrito dirigido a este Ayuntamiento del Defensor del Pueblo de Navarra, de 5 de febrero, Entrada nº352 de 06 de febrero de 2014, se comunica que por parte de Don […], se formula una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, referente a un listado de contratación al puesto de peón de limpieza.
En el año 2010 el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, junto con el Servicio Navarro de Empleo elaboró un listado de aspirantes a Peón de Limpieza, para cubrir sustituciones y necesidades de dicho servicio.
Se elaboraron dichas pruebas y se realizó una lista.
Como este listado se realizó en fecha de 2010 y debido al gran número de demandas que ha creado la crisis existente en todos los sectores, se consideraba por parte del Servicio Social de Base de este Ayuntamiento del Valle de Aranguren que dicho listado estaba obsoleto, por lo que el Servicio Social de Base consultó al Servicio Navarro de Empleo la conveniencia o no de realizar otro listado puesto que el existente no cubría todas las demandas presentadas actualmente en dicho Servicio Social.
Este listado del año 2010 también creaba malestar entre las personas, de este Municipio, que se presentaban en dicho Servicio puesto que reclamaban que ahora mismo ellas también se encuentran en paro y no habían tenido oportunidad de estar en esas listas.
No está prevista ninguna contratación, puesto que no se han ampliado el número de para realizar dichas labores, se trata de listados para posibles sustituciones causadas por bajas. (Véase el ejemplo último: ante la muerte repentina del padre de una de las trabajadoras de la limpieza del colegio, se empezó a llamar a la 1ª persona que se encontraba en el listado del 2010 para cubrir la tarde de ese viernes a la trabajadora que causaba baja de manera urgente. El orden de llamada fue desde la primera persona existente en dicho listado hasta que una persona nos dio su conformidad.
También tenemos quejas por parte de las personas que se encuentran en dicho listado que cuando se les llama, se hace con poco tiempo, pero precisamente por eso, puesto que no se trata de una contratación sabiendo la fecha exacta de comienzo del contrato. Se trata de una sustitución.
Se adjunta el documento que se entrega a las personas que estén interesadas en realizar la prueba”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un procedimiento de elaboración de un listado de aspirantes a la contratación temporal de peón de limpieza del Ayuntamiento de Aranguren, con vistas a las necesidades que puedan surgir en esta entidad local.
El interesado manifiesta su disconformidad con el hecho de que, para participar en las pruebas selectivas, se exija el empadronamiento en el municipio convocante.
Por virtud de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 53 de la Constitución, los requisitos de acceso a la función pública y, en particular, a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, ya sea con carácter fijo o temporal, han de ser los previstos en la ley, y no otros.
Se trata esta de una consecuencia del principio constitucional de reserva de ley, que afecta a la regulación de los derechos constitucionales, como es el derecho de acceso a cargos y funciones públicas, que, además, tiene carácter fundamental. Positivamente, ello implica que las limitaciones o restricciones que puedan establecerse para el ejercicio de este derecho, además de ser justificadas y proporcionadas, han de ser introducidas en el ordenamiento jurídico por una norma de rango legal. Y, negativamente, del mismo principio se deriva que a las Administración públicas les está vedado establecer, de forma autónoma o independiente, sin la cobertura legal necesaria, restricciones, exigencias o requisitos para el acceso al ejercicio de funciones públicas. No cuentan, por tanto, tales Administraciones con una habilitación genérica o implícita en cuya virtud puedan introducir limitaciones en el acceso a la función pública desvinculadas de la concretas previsiones legales, por más que consideren, con su criterio, que las mismas son proporcionadas o razonables.
A este principio de reserva de ley se refieren diversas sentencias, como la Sentencia 1058/2000, de 15 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que se declaró la nulidad de una convocatoria por establecer un límite de edad sin la suficiente cobertura legal, incluso aunque el mismo estaba previsto en una norma reglamentaria (la convocatoria reproducía la previsión de esta). O la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, en la que se cuestiona la introducción de un límite de edad en una convocatoria, por no estar previsto en la ley.
En definitiva, como se ha apuntado, no ostentan, por tanto, las Administraciones públicas un poder autónomo en cuya virtud puedan, al margen de la ley, establecer requisitos o condiciones excluyentes para el acceso a sus puestos de trabajo por parte de los ciudadanos.
En el caso de las contrataciones de las entidades locales de Navarra, rige lo dispuesto por el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, por virtud de los artículos 1 y 2.2 de dicha norma, en relación con el artículo 233.3 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
En la citada norma legal no se encuentra ninguna previsión que permita sostener el requisito controvertido en la queja, en cuya virtud una entidad local podría excluir de la participación en los procedimientos selectivos a quienes no fueran sus vecinos. El artículo 7 del mencionado Texto Refundido establece los requisitos para ser admitido a las correspondientes pruebas selectivas, requisitos que han de entenderse aplicables tanto para el ingreso de los ciudadanos como funcionarios, como para el acceso a los puestos de trabajo mediante contrato, disponiendo este precepto, únicamente, en lo que aquí interesa y dicho en síntesis, restricciones por razón de nacionalidad o de ciudadanía europea. No cabe añadir limitaciones a estos requisitos, como sucedería de admitirse que el Ayuntamiento de Aranguren pudiera circunscribir los procesos selectivos a sus vecinos.
Lo anterior lleva a esta institución a considerar que el requisito objeto de queja adolecería de nulidad de pleno derecho, por virtud del artículo 62.1, letra a), de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al lesionar el derecho fundamental contemplado en el artículo 23.2 de la Constitución, y a formular el correspondiente recordatorio de deberes legales sobre el particular.
Y, por lo que respecta al caso del autor de la queja, en tanto en cuanto ha mostrado su interés en participar en el procedimiento, esta institución recomienda que se tenga tal restricción por no puesta (por ser nulo, ese requisito debería inaplicarse) y que el señor […] sea admitido a las pruebas selectivas, para garantizar su derecho a concurrir en condiciones de igualdad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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