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Gaia: Baremación de méritos en oposición de enfermería.
Función pública
Consejera de Salud
Excma. Sra:
Diploma de Especialista en Enfermería Cardiológica, expedido por la Universidad de Navarra.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, dando cuenta de la queja y solicitando información al respecto.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“A doña […] le ha sido valorado el Diploma de Especialista en Enfermería Cardiológica de la Universidad de Navarra, en el apartado 2.3. del baremo que rige la convocatoria de puestos de trabajo de enfermero/a, relativo al mérito de participación como discente en acciones formativas, organizadas o acreditadas por organismos o centros públicos y centros universitarios, a razón de 0,05 puntos por cada crédito académico, y con un máximo de 2.5 puntos.
En ese apartado la aspirante ha obtenido la puntuación máxima establecida.
Cabe señalar que la aspirante, en su escrito de alegaciones, considera que este merito debería haberse considerado en el apartado 2.2 de Formación especializada. Se estima que el mismo no constituye especialidad oficial reconocida”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de puestos de trabajo de Enfermero/a para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y, en concreto, en referencia a la valoración del Diploma de Especialista en Enfermería Cardiológica
, título expedido por la Universidad de Navarra.
A este respecto, el Tribunal calificador ha considerado que se trata de un mérito puntuable en el apartado 2.3 del baremo de méritos, que pondera la participación como discente en acciones formativas organizadas o acreditadas por organismos o centros públicos y centros universitarios, sin mayor exigencia en cuanto a la categoría o cualificación del mérito.
Por su parte, la interesada considera que la valoración debe ser la propia de la formación de postgrado, que se recoge en el apartado 2.1, y, en concreto, la de experto universitario
, que se cita expresamente en las bases de la convocatoria.
Invoca, en amparo de su pretensión, lo dispuesto por el Acuerdo del Pleno del Consejo de Universidades del día 6 de julio de 2010, sobre los denominados diplomas de especialización
.
Por la relación que guarda con la cuestión de fondo que suscita la queja, cabe acudir a lo dispuesto en el referido Acuerdo del Pleno del Consejo de Universidades del día 6 de julio de 2010, referente a las Universidades y la Formación Permanente en España
.
En este Acuerdo se declara que el marco legal actual ampara y potencia la capacidad de las Universidades para impartir enseñanzas propias de postgrado y otorgar diplomas a quienes superen dichas enseñanzas
y que la complejidad actual de la oferta formativa que ofrecen las Universidades en relación con su denominación, titulación y reconocimiento hace necesario el establecimiento de diferentes acuerdos (…)
.
Se hace alusión, asimismo, a la oferta formativa consolidada y reconocida que en la actualidad se ofrece como másteres y diplomas de postgrado, experto o especialista, con una duración de 50 créditos o más en el primer caso, y de 20 créditos o más en el segundo
. A continuación, se propone una determinada regulación para los títulos de máster, por un lado, y para los restantes títulos de postgrado citados, por otro, señalando, en relación con este segundo ámbito (el de los restantes títulos de postgrado, diferentes a los máster) que los títulos de 30 créditos o más se denominarán diplomas de especialización, y se referirán a las actuales titulaciones de diploma de postgrado, título de experto o de especialista
.
Las anteriores previsiones del Acuerdo se traen a colación no tanto porque tengan un valor normativo respecto a la convocatoria que ocupa, sino por cuanto reflejan una realidad que conecta con la cuestión que, en el fondo se suscita, cual es la de tener en cuenta que, en la expedición de títulos de postgrado propios, no oficiales, de las universidades, existen divergencias en cuanto a las denominaciones o categorizaciones empleadas, sin que las mismas supongan, por sí solas, una diferencia sustantiva en el nivel formativo, lo que dependerá, más que de la categoría empleada, de las características del curso de formación de que se trate.
A este respecto, cabe reseñar que los títulos de postgrado de experto universitario
y de especialista universitario
no guardan entre sí una relación jerárquica o de rango que lleve a concluir que, en un proceso de acceso a la función pública, en el que rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, sea legítimo discriminar por razón de la categorización del título.
Además de que lo dicho en el señalado Acuerdo interuniversitario puede ser ya ilustrativo (a diferencia de los másteres, que sí tienen una consideración separada, los actuales títulos de experto y de especialista se orientan hacia los diplomas de especialización), el análisis de la oferta de las distintas universidades permite constatar que ambos tienen el elemento común de la especialización profesional, pero que, aun siendo con más frecuencia utilizada la categoría de experto
para cursos de superior duración y, por tanto, de mayor profundidad, no faltan tampoco casos en que se da el supuesto contrario, lo que remite a que, en efecto, ello depende, más que del valor consustancial a la categoría del título, de la decisión de la universidad que lo expida.
Lo anterior lleva a esta institución a propugnar que, en la convocatoria que ocupa, en el que se hace referencia expresa a la formación de postgrado de experto universitario
, se valore también el título alegado por las interesadas de especialista
, en condiciones equivalentes.
Estamos ante una formación de postgrado, dirigida a titulados universitarios en Enfermería, y que comprende la enseñanza y la práctica correspondiente a un área concreta de esa titulación (en este caso, cardiología), a cursar aproximadamente en un año (8 créditos ECTS de dedicación teórica, equivalentes a 200 horas, y 64 créditos ECTS de dedicación práctica, equivalentes a 1600 horas), por lo que debería valorarse en tal concepto de formación de postgrado
, siendo un título, a los efectos que ahora interesan, equivalente al de experto universitario
, y puntuable, por tanto, con un punto.
La decisión contraria, a juicio de esta institución, podría incurrir en arbitrariedad, y en infracción de los citados principios constitucionales de mérito y capacidad exigibles en el acceso a las funciones públicas, por más que se ajustara al tenor literal de la base de la convocatoria, por lo que debe propugnarse una interpretación integradora.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Departamento de Salud la siguiente recomendación:
Recomendar al Departamento de Salud que, en relación con el concurso-oposición a que se refiere la queja, para la provisión del puesto de trabajo de Enfermero/a, el Diploma de Especialista en Enfermería Cardiológica
alegado por la autora de la queja sea valorado con 1 punto, en concepto de formación de postgrado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Salud dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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