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Gaia: Denuncia de concejal por no recibir la información debida para el ejercicio de su función.
Funcionamiento de entidades locales
Alcaldesa de Ayegui
Estimada Sra. Alcaldesa:
Con fecha 19 de febrero de 2013, recibí un escrito, presentado por don […] en su calidad de concejal del Ayuntamiento de Ayegui, mediante el que formulaba una queja relativa a la negativa a facilitarle la información que necesita para el ejercicio de sus funciones de concejal.
Exponía que el 28 de enero de 2013 contactó por correo electrónico con el secretario del Ayuntamiento solicitando determinada información que describía en el escrito remitido, pidiendo que la misma se le remitiera por correo electrónico, pero que sistemáticamente se le está ocultando la información solicitada por parte de la Alcaldía, lo que conlleva una vulneración de su derecho como concejal a recibir la información debida para el ejercicio de su función.
También denunciaba la falta de contestación a dos solicitudes de información presentadas por escrito en el Ayuntamiento el 30 y 31 de enero de 2013
Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Ayegui solicitando que me informara sobre la misma. Con fecha de 18 de marzo de 2013 ha tenido entrada en esta institución el informe emitido por el Ayuntamiento.
En dicho informe, en síntesis, se expone por parte de la Alcaldía, que en modo alguno se niega la información solicitada, y que únicamente, por impedirlo el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Entidades Locales, se deniega el facilitar dicha información por vía de correo electrónico.
En el escrito de queja, en concreto, se denunciaba que el 28 de enero de 2013, el autor de la queja, vía correo electrónico, contactó con el secretario del Ayuntamiento solicitando determinada información que describía en el escrito remitido, pidiendo que la misma se le remitiera por correo electrónico. Denunciaba que el Ayuntamiento no le facilitó la documentación.
Respecto de esta cuestión, al informe municipal se acompaña copia del escrito de Alcaldía, de 6 de febrero de 2013, por el que se contesta expresamente la solicitud de información cursada vía correo electrónico, con certificación del secretario de la recepción del escrito por su parte. En dicho escrito se deniega facilitar la documentación solicitada por vía de correo electrónico. La denegación se ampara en que lo impide el artículo 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (ROF).
En todo caso, se acredita que se dio respuesta expresa y motivada a esa solicitud, por lo que se aprecia un impedimento en el ejercicio de la funciones del concejal.
En el escrito de queja también se denunciaba la falta de contestación a dos solicitudes de información presentadas por escrito en el Ayuntamiento el 30 y 31 de enero de 2013. Acompañaba copia de los dos escritos con los correspondientes registros de entrada.
Respecto de estas dos solitudes de información, nada se indica en el informe municipal, de lo que se infiere que no han sido expresamente respondidas.
Por lo que a esta omisión de respuesta se refiere, es preciso recordar al Ayuntamiento de Ayegui su deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos, con independencia del contenido que haya de tener la respuesta, pues todo ciudadano que se dirige a una Entidad Local por escrito y plantea una solicitud, tiene derecho a recibir una contestación, en el sentido que proceda, derecho predicable, con más razón si cabe, si el ciudadano forma parte de la corporación local como concejal.
Así se deriva del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, a modo de principio general, sienta la obligación de las Administraciones públicas de resolver cualesquiera procedimientos, también los que incoen los ciudadanos formulando solicitudes; y del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que viene a señalar la misma obligación que la recogida con carácter general en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En definitiva, el Ayuntamiento de Ayegui debió atender las solicitudes de información, respondiendo a las mismas, lo que, según se colige del expediente, no hizo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Ayuntamiento de Ayegi dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme su posición sobre la aceptación de los anteriores recordatorio de deberes legales y recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.
A la espera de su respuesta, le saludo atentamente.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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