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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/17/F) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de publicar las listas de contratación temporal de personal; así como recomendar a dicho departamento se dé publicidad, además de a la puntuación, a la información relativa a la existencia de preferencias en el llamamiento de determinados colectivos.

2013 martxoa 11

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Falta de transparencia en gestión de lista de contratación, por no hacer constar la preferencia de determinados colectivos (personas con discapacidad y mayores de 65 años).

Función pública

Consejera de Salud

Excma. Sra.:

 

  1. El 9 enero de 2013 recibí una queja formulada por doña […] frente al Departamento de Salud, en relación con la gestión de una lista de contratación temporal del puesto de trabajo de Técnico de Administración Pública (rama jurídica).

    La promotora de la queja, en su escrito, me exponía que:

    1. Está incluida en el listado de contratación aprobado por Resolución 991/2012, de 20 de noviembre, de la Directora de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

       

    2. De acuerdo con la Orden Foral 172/2009, a la que se remite la Resolución mencionada, cuentan con preferencia para el llamamiento determinados colectivos: personas con discapacidad igual o superior al 33%, y personas de edad superior a 55 años y al menos 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

       

    3. De conformidad con la Ley Foral de Transparencia y del Gobierno Abierto, han de hacerse públicas las listas de contratación temporal de personal y las listas que se creen en los procesos de formación o promoción, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto en cada momento.

       

    4. El listado referido ha sido publicado, pero no se hace constar en dicha publicación quiénes pertenecen a los colectivos citados y, por tanto, cuentan con preferencia para el llamamiento. Ello hace que la actuación adolezca de falta de transparencia, pues no es posible conocer qué personas tienen preferencia para ser llamadas.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.

    A dicha petición, siguió la remisión de un informe, en el que se expone lo siguiente:

    “La Sra. […] consta incluida en las listas de contratación temporal de TAP (rama jurídica) en el puesto 23, con una puntuación de 34,24 puntos. Esta lista se elabora con los aspirantes a la convocatoria aprobada por Resolución 59/2010, de 23 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, para la provisión, mediante oposición, de 37 plazas del puesto de trabajo de Técnico de Administración Pública (Rama Jurídica) al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

    La Orden Foral 172/2009, de 24 de diciembre, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas sobre selección de personal para vinculaciones temporales en los centros y establecimientos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, regula la gestión de las listas de contratación disponiendo en su artículo 2, apartado 3, que Los aspirantes a la contratación temporal que tengan un grado de discapacidad igual o suprior al 33 por cien, superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos.

    Los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de los aspirantes que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior.

    Respecto a la cuestión que se plantea, es necesario traer a colación aquí diferentes sentencias tanto del juzgado de lo contencioso-administrativo como de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que consideran que el requisito de la preferencia en el llamamiento a la superación de las pruebas selectivas es conforme con lo prescrito por el artículo 89 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en relación con el artículo 103.3 de la Constitución Española, y que no se da una vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

    A modo de ejemplo, la sentencia 189/2012 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Pamplona dispone, cito textualmente, por lo que el antedicho requisito de haber superado las pruebas selectivas para valorar de forma preferente a la existencia de una minusvalía en el participante de las mismas no nos parece exorbitante o fuera de lugarla actora no ha superado las pruebas del concurso, por lo que no cabe la posibilidad de que su minusvalía sea tenida en cuenta a la hora de realizar la contratación, por lo que en este extremo el recurso ha de ser desestimado. Igual consideración se desprende, esta vez, de la Sentencia 266/2012, de 4 de junio del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pamplona.

    En el mismo sentido, podemos citar otras sentencias como la 713/2012, de 12 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo contencioso-administrativo, la 450/2011, de 12 de diciembre del juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Pamplona y la sentencia de apelación 399/2012, de 20 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo contencioso-administrativo.

    En lo referente a la publicidad de las listas informarle que las mismas se encuentran publicadas en la página web del Gobierno de Navarra ( http://www.navarra.es/home_es/Temas/Portal+de+la+Salud/Profesionales/Servicios+para+profesionales/Empleo+publico/Listas+de+contratacion/Listas+de+contratacion+temporal+Direccion+Gerencia+del+SNS-O.htm#comienzoContenido) según lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden Foral 172/2009, de 24 de diciembre, de la Consejera de Salud que establece que las listas contendrán la siguiente información: número de prelación, nombre y apellidos, fecha de inicio y fecha de fin del contrato y la norma de contracción (vacante, estructural y sustitución). Además de la citada información consta la puntuación según los criterios establecidos en el artículo 2 de la Orden Foral 172/2009, de 24 de diciembre.

    Así pues, de acuerdo con lo expuesto se elabora la lista de contratación temporal para un puesto de trabajo de Técnico de Administración Pública (rama jurídica) en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea teniendo preferencia respecto del resto de aspirantes los que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por cien y hayan superado las pruebas selectivas y los aspirantes mayores de 55 años con al menos 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sucesivamente.

    Por último, en relación con la falta de constancia en dicha publicación de quiénes pertenecen a los colectivos citados, hay que decir que, en cuanto al colectivo de aspirantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por cien, no consta dicha dato puesto que para que tengan preferencia en las listas han de ser aprobados sin plaza, circunstancia ésta que no se da en ninguno de los aspirantes que conforman la misma. Respecto, al colectivo de aspirantes mayores de 55 años con al menos 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tampoco consta este dato ya que ninguno de los aspirantes cumple ese requisito. Además, del hecho de que no se haga constar en dicha publicación quienes pertenecen a esos colectivos no se puede concluir que la elaboración de la misma adolezca de falta de transparencia puesto que es fácil su comprobación acudiendo a la puntuación de cada aspirante”.

  3. Ha de precisarse, a la vista del informe del Departamento de Salud y de su alcance, que la queja presentada en esta institución por la señora […] se ciñe a lo que considera una deficiencia en la información facilitada en la publicación del listado de contratación que ocupa, pues no constan datos sobre las preferencias en los llamamientos por causas distintas de la puntuación obtenida en las correspondientes pruebas selectivas (colectivos con preferencia). Esta falta de información, según considera la autora de la queja, impide conocer a quién corresponde el llamamiento en cada momento y, por tanto, no cumple con la Ley Foral de Transparencia y Gobierno Abierto.

    Como se deriva del informe del Departamento de Salud, en el listado al que se refiere la queja, no existen tales preferencias, por las razones que se citan en relación con la superación de las pruebas correspondientes.

  4. La nueva Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y del Gobierno Abierto, exige, en su artículo 13, letra r), que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, pongan a disposición de la ciudadanía, de forma accesible, clara, objetiva y actualizada, las listas de contratación temporal de personal y las listas que se creen en los procesos de formación o promoción, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento.

    La finalidad de este precepto legal es, por tanto, que los aspirantes puedan conocer en cada momento con precisión, qué lugar ocupan en esas listas para garantizarse así que otros posteriores no les adelanten indebidamente en su derecho de acceso a las funciones públicas con arreglo a los principios de mérito y capacidad y otros que concurran. De este modo, los aspirantes obtienen conocimiento en cada momento de su pretensión de acceso, la información es pública e igual para todos, y, además, les posibilita, en su caso, ejercer su derecho a oponerse a los llamamientos que la Administración realice por entender que no respetan los criterios de prioridad preferente.

    La publicidad activa que la Administración debe dar está dirigida a garantizar la transparencia de la actividad pública, y ello supone que la difusión de la información que se ha de proporcionar de oficio sea veraz, objetiva, constante y actualizada, como lo demanda el artículo 12.1 de la Ley Foral de Transparencia y Gobierno Abierto. Por ello, la información ha de ser veraz, esto es, cierta, sin que lo que aparezca sea una cosa y luego la realidad para los aspirantes sea diferente.

    Para que la información sobre las listas de contratación temporal, de formación o de promoción de personal sea veraz y permita conocer en cada momento quién es el siguiente en la lista y quién no, ha de reunir el requisito de determinar no solo las puntuaciones de cada aspirante y ya está, sin mención de cualesquiera otros criterios que concurran o puedan concurrir. También ha de recoger la información que corresponda a las preferencias para el llamamiento que, por encima de la pura puntuación, la legislación sobre función pública establece a favor de determinados colectivos, entre ellos las personas con discapacidad, las personas con una edad determinada, etcétera, en fin, las preferencias a favor de quienes por distintas circunstancias el legislador ha considerado que tienen una mayor dificultad para su incorporación e integración en la vida laboral o funcionarial y a las que ayuda positivamente a incorporarse. Es decir, las listas de contratación temporal a publicar conforme a la transparencia y la información veraz no se construyen exclusivamente a partir de la puntuación obtenida en las pruebas, sino también por la pertenencia a determinados colectivos a los que el legislador ha considerado pertinente priorizar en el acceso a los puestos de trabajo-. Solo de este modo podrá hacerse efectiva la finalidad de la Ley Foral de Transparencia y del Gobierno Abierto, garantizándose el conocimiento efectivo por la ciudadanía del estado del listado en orden a los sucesivos llamamientos.

    Para asegurar esta interpretación del artículo 13 r) de la Ley Foral que esta institución entiende que es la más correcta y más favorable a los principios que inspiran la Ley Foral, esta institución ve necesario recomendar a la Administración que, en los listados de contratación temporal, como el que ahora nos ocupa, se haga pública tal información, señalándose, además de la puntuación obtenida por los aspirantes, quiénes tienen preferencia por causa distinta o, dicho de otro modo, agrupándolos en función de su pertenencia a uno u otro colectivo de aspirantes con incidencia en orden al llamamiento (colectivos preferentes, de personas con discapacidad, de personas mayores de cincuenta y cinco años, u otros si los hubiera; y restantes aspirantes).

    La información sobre esta cuestión resulta obligatoria, a juicio de la institución, incluso en el caso de que, por las razones de que procedan, la Administración considere que en ese momento no existen preferencias en el llamamiento por causas distintas de la puntuación, siendo necesario que se haga constar expresamente, en tal supuesto, esta circunstancia. A este respecto, no cabe obviar que la existencia o no de las preferencias en el llamamiento puede ser una cuestión desconocida para muchos aspirantes. Esta constatación no hace sino reforzar la exigencia de que, en aras de la transparencia, se publique cuanta información relevante sea precisa para garantizar el conocimiento del estado de los listados de contratación y de las eventuales preferencias.

  5. Por todo lo anterior, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, así como de mejora de los servicios públicos, he estimado procedente formular al Departamento de Salud los siguientes recordatorio y recomendación:
    1. Recordar al Departamento de Salud el deber legal contenido en el artículo 13 r) de la Ley Foral de la Transparencia y el Gobierno Abierto de publicar las listas de contratación temporal de personal, y de hacerlo de modo que permita a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento.
    2. Recomendar al Departamento de Salud que, en relación con la publicación de tales listados, se dé publicidad, además de a la puntuación, a la información relativa a la existencia de preferencias en el llamamiento de determinados colectivos, indicando los aspirantes incluidos en los mismos, o, si considerara la Administración que tales preferencias por causa distinta de la puntuación no existen, declarando expresamente la inexistencia, para conocimiento de la ciudadanía y de los aspirantes interesados.

 

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de este deber legal y de esta recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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